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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en el marco del acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América referente a la celebración de negociaciones con arreglo al artículo XXIV.6 del GATT, aprobado por la Decisión del Consejo de 30 de enero de 1987, la Comunidad se comprometió a aumentar cada año, de 1987 a 1990, en 50 000 m3 el volumen del contingente arancelario comunitario previsto para determinadas maderas contrachapadas de coníferas de la partida no ex 44.15 del arancel aduanero común; que conviene, por lo tanto, aumentar en dicha cantidad el contingente arancelario comunitario abierto por el Reglamento (CEE) no 3741/86 (1) para dichos productos para el año 1987; que, para salvaguardar el carácter comunitario del contingente en cuestión, conviene asignar a la reserva comunitaria la totalidad del volumen suplementario,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El volumen del contingente arancelario comunitario abierto por el Reglamento (CEE) no 3741/86 para determinadas maderas contrachapadas de coníferas de la partida no ex 44.15 del arancel aduanero común pasará de 600 000 a 650 000 m3.
Artículo 2
El volumen suplementario contemplado en el artículo 1, es decir 50 000 m3, se destinará a la reserva.
La reserva prevista en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3741/86 pasará de 10 000 a 60 000 m3.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 18 de marzo de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
H. DE CROO
(1) DO no L 353 de 13. 12. 1986, p. 7.
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