LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3925/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1987 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 4,
Considerando que, en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3925/86, se concederá el beneficio del régimen arancelario preferential a cada categoría de productos que sean objeto de techos individuales no repartidos entre los Estados miembros, en el límite de los volúmenes establecidos en la columna 7 de sus Anexos I o II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de dichos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de dicho Reglamento, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos techos individuales en la Comunidad;
Considerando que para medias, pantalones cortos y « panties », escarpines, calcetines, salvamedias y artículos similares de la categoría de productos no 12 (código 40.0120) el techo se establece en 349 200 pares; que en fecha de 24 de febrero de 1987 las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Sri Lanka, beneficiario de las preferencias arancelarias, han alcanzado por imputación dicho techo;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Sri Lanka,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 8 de marzo de 1987 la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3925/86 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Sri Lanka:
1.2.3.4.5 // // // // // // No de código // Categoría // Número del arancel aduanero común // Código Nimexe // Designación de la mercancía // // // // // // // (1) // (2) // (3) // (4) // // // // // // 40.0120 // 12 // ex 60.03 // // Medias, escarpines, calcetines, salvamedias y artículos análogos de punto no elástico y sin cauchutar: // // // 60.04 ex B // // Prendas
interiores de punto, no elástico y sin cauchutar: // // // 60.06 B II // // Telas en piezas y otros artículos (incluidas las rodilleras y las medias para varices) de punto elástico y cauchutado: // // // // 60.03-11, 18, 20, 29, 40, 80 60.04-33, 34 60.06-92 // Medias, pantalones cortos y « panties », escarpines, calcetines, salvamedias, y artículos similares de punto cauchutado que no sean para bebés, incluidas las medias para varices que no sean de la categoría 70 //
(1) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 68.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1987.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente // // // //
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