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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1338/86 (2), y, en particular, su artículo 4,
Considerando que las medidas emprendidas sobre la base del Reglamento (CEE) no 1271/78 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el
Reglamento 2341/78 (4), y continuada en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1153/86 (5), se han revelado eficaces para mejorar la calidad de la leche en la Comunidad;
Considerando que hay más dificultades importantes por lo que respecta a la calidad de la leche fresca en Italia y en Grecia que en los demás Estados miembros; que es conveniente, por ello, reforzar las medidas en curso en dichos países;
Considerando que las organizaciones, instituciones, empresas y agrupaciones de productores que poseen las cualificaciones y la experiencia necesaria deben ser invitadas, en consecuencia, a proponer nuevamente programas detallados, cuya ejecución será de su incumbencia;
Considerando que las organizaciones, instituciones, empresas y agrupaciones de productores a los que se confiarán dichas acciones deben satisfacer ciertas condiciones; que es conveniente, sobre todo, que sus actividades no puedan entrar en conflicto con el objetivo de promover la salida al mercado de los productos lácteos destinados al consumo directo; que, por ello, es indispensable excluir de la ejecución de estas acciones a las organizaciones cuyas actividades se refieran también a la producción, la distribución o la promoción de venta de productos de imitación de la leche y de los productos lácteos;
Considerando que, para las demás modalidades, es posible considerar la parte esencial de las disposiciones de los Reglamentos anteriores, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la materia;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En las condiciones previstas en el presente Reglamento, se procederá en Italia y en Grecia, al fomento de las siguientes medidas:
a) análisis bacteriológico de la leche fresca;
b) examen de los aspectos sanitarios de la leche fresca;
c) control de las máquinas de ordeño;
d) consejos individuales a los productores por lo que respecta a la producción (higiene de los establos, ordeño y salud del ganado) y conservación de la leche (refrigeración);
e) consejos para la recogida (equipos comunes, centros de recogida) y el transporte de la leche fresca (condiciones, equipo y utilización de camiones-cisterna);
f) creación de centros colectivos de recogida de la leche, llegado el caso, con refrigeración (en casos excepcionales debidamente motivados, podrían concederse ayudas a explotaciones individuales);
g) en casos debidamente motivados, equipos destinados al transporte de muestras;
h) formación de personal cualificado para el control de la calidad y para la recogida de la leche.
2. Las acciones previstas en el apartado 1 sólo serán elegibles si comienzan después del 1 de abril de 1987; dichas acciones se ejecutarán en un plazo de dos años después de la firma del contrato a que se hace referencia en el
apartado 3 del artículo 5 y, en todo caso, antes del 1 de agosto de 1989. No obstante, en casos excepcionales, podrá convenirse un plazo más largo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, con el fin de garantizar una mayor eficacia de la acción de que se trate.
3. El plazo de ejecución fijado en el apartado 2 no excluirá la posibilidad de convenir posteriormente una prórroga del mismo, si el contratante presenta una solicitud en ese sentido al organismo competente antes de la fecha de expiración y proporciona la prueba de que, por circunstancias excepcionales que no le son imputables, no puede respetar el plazo inicialmente previsto. Sin embargo, dicha prórroga no podrá exceder de seis meses.
Artículo 2
1. Las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 se propondrán y ejecutarán por instituciones, organizaciones, empresas o agrupaciones de productores que:
a) posean las cualificaciones y la experiencia necesarias;
b) den las garantías apropiadas que aseguren el buen fin de los trabajos.
Las propuestas que emanen de empresas individuales sólo se tendrán en consideración si están especialmente justificadas y no afectan a las actividades de los organismos regionales especializados en la materia.
No se tomarán en consideración las propuestas de institutos, organizaciones, empresas, individuales o no, y agrupaciones de productores, cuyas actividades estén relacionadas, total o parcialmente, con la producción, la distribución o la promoción de la venta de productos de imitación de la leche y de los productos lácteos.
2. La contribución comunitaria se limitará al 90 % de los gastos resultantes de las acciones que se prevén. Un máximo del 30 % de la contribución comunitaria podrá utilizarse para las medidas contempladas en la letra f) del apartado 1 del artículo 1 y el 10 % para las contempladas en la letra h) del apartado 1 del artículo 1.
3. No se tomará en consideración la contribución comunitaria por lo que respecta a las letras a), b) y g) del apartado 1 del artículo 1, más que para el primer equipo de los laboratorios de análisis que incluya:
- un equipo (comprendidos eventualmente incubadores) para el examen bacteriológico de la leche, incluido el equipo informático, en la medida que forme parte de la instalación, pero con exclusión del soporte lógico,
- un equipo para la búsqueda de impurezas, de antibióticos, de sustancias inhibidoras de la leche fresca, incluido el equipo informático en la medida en que forme parte de la instalación, pero con exclusión del soporte lógico,
- un equipo para la determinación de la mamitis en la leche fresca;
En casos debidamente motivados:
- un equipo para la toma de muestras, el transporte, la clasificación, la conservación y la preparación de las muestras.
El primer equipo de laboratorios existentes con aparatos perfeccionados y más rentables se considerará como una acción tal como se prevé en las letras a), b) y g) del apartado 1 del artículo 1.
No podrán tomarse en consideración para la financiación más que los aparatos cuyas capacidades técnicas sean suficientemente explotadas.
4. Si se tratase de una propuesta presentada por una empresa que compre leche, por una organización representante de tales empresas, la participación de la Comunidad se subordinará al compromiso por parte del interesado de crear en su zona de actividad un sistema de pago diferenciado de la leche, según su calidad bacteriológica, en el plazo fijado en el contrato para la ejecución de las medidas aceptadas.
En los demás casos, el interesado deberá comprometerse a promover en su zona de actividad un sistema de pago diferenciado de la leche, según su calidad bacteriológica, antes del 1 de abril de 1987, o, si ya existiese dicho sistema, a hacer que se prorrogue.
5. Los gastos generales derivados de las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 sólo se aceptarán hasta un límite de un 2 % del importe total aprobado.
Artículo 3
1. Los interesados a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1 serán invitados a transmitir antes del 1 de abril de 1987 a la autoridad competente designada por su Estado miembro, denominado en adelante « organismo competente », propuestas detalladas relativas a las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1.
En caso de que no se respete esa fecha, la propuesta se considerará como nula y sin valor.
2. Las demás modalidades de presentación de propuestas son las precisadas por los organismos competentes en un dictamen publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas no C 35 de 11 de febrero de 1982, página 8.
Artículo 4
1. La propuesta completa incluirá:
a) el nombre y dirección del interesado;
b) todos los detalles relativos a las investigaciones propuestas, con indicación de los plazos de ejecución, de los resultados previsibles y de los terceros que intervengan eventualmente en la ejecución;
c) el precio neto, al margen de impuestos, ofrecido para dichas investigaciones, expresado en la moneda del Estado miembro en cuyo territorio reside el interesado, indicando el reparto del importe por puestos, y el plan de financiación correspondiente;
d) las modalidades de pago deseadas para la contribución comunitaria, con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 7;
e) el último informe de actividades disponible, siempre que no esté ya a disposición del organismo competente.
2. Una propuesta sólo será válida si:
a) la presenta un interesado que cumpla las condiciones definidas en el apartado 1 del artículo 2;
b) va acompañada del compromiso de respetar las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, del contemplado en el apartado 5 del artículo 2. Artículo 5
1. Antes del 1 de mayo de 1987 el organismo competente:
a) examinará desde el punto de vista formal y material las propuestas recibidas y, si procediera, las piezas que las completan. Se asegurará de que las propuestas se ajustan a las disposiciones del artículo 4 y pedirá a
los interesados que las completen, si fuera necesario;
b) establecerá una lista de todas las propuestas recibidas y la transmitirá a la Comisión, así como una copia de cada propuesta, acompañada de un dictamen motivado relativo, sobre todo, a la conformidad de aquélla con las disposiciones del presente Reglamento.
2. Después de que, en virtud del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo (1), el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos escuche a los medios económicos correspondientes, y examine las propuestas, la Comisión establecerá, antes del 1 de junio de 1987, la lista de las propuestas tomadas en cuenta para su financiación.
3. Los organismos competentes celebrarán con los interesados, antes del 1 de agosto de 1987, los contratos relativos a las propuestas tomadas en consideración, y lo harán en 2 ejemplares, como mínimo, firmados por el interesado y por el organismo competente.
Los organismos competentes utilizarán a tal efecto contratos tipo que la Comisión pondrá a su disposición.
4. Se informará a cada interesado a la mayor brevedad por parte del organismo competente del curso dado a sus propuestas.
Artículo 6
1. El contrato a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 5:
a) incluirá los detalles contemplados en el apartado 1 del artículo 4, o hará referencia a los mismos;
b) completará dichos detalles, si procediera, mediante condiciones suplementarias resultantes de la aplicación del apartado 1 del artículo 5.
2. El organismo competente transmitirá sin tardanza una copia del contrato a la Comisión.
3. El organismo competente vigilará para que se respeten las condiciones establecidas, especialmente mediante controles in situ en la Comunidad.
Artículo 7
1. El organismo competente pagará al interesado, según la elección que haya expresado en su propuesta:
a) bien en un plazo de seis semanas calculadas a partir del día de la firma del contrato una sola cantidad que se eleve al 60 % de la contribución comunitaria convenida;
b) bien a intervalos de cuatro meses cuatro sumas iguales que se eleven cada una al 20 % de la contribución comunitaria convenida, pagándose la primera de dichas cantidades en el plazo de seis semanas, calculado a partir del día de la firma del contrato.
No obstante, durante la ejecución de un contrato, el organismo competente podrá:
- diferir el pago de una cantidad, total o parcialmente, cuando compruebe, especialmente con ocasión de los contratos a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 6, anomalías en la realización de las acciones de que se trate, o una diferencia importante entre la fecha prevista para el pago de la cantidad y la fecha en que el interesado proceda efectivamente a los gastos previstos,
- en casos excepcionales, avanzar el pago, total o parcialmente, de una cantidad previa solicitud motivada del interesado, cuando éste deba efectuar
una parte importante de los gastos en una fecha que se revele sensiblemente anterior a la prevista para el pago de la contribución comunitaria a dichos gastos.
2. El pago de cada cantidad se subordinará a la constitución ante el organismo competente de una garantía igual al importe de la cantidad más un 10 %.
3. La devolución de las garantías y el pago del saldo se subordinarán a:
a) la comprobación por parte del organismo competente de que el interesado ha cumplido sus obligaciones, fijadas en el contrato;
b) la transmisión a la Comisión y al organismo competente del informe señalado en el apartado 1 del artículo 8 y a una verificación de las indicaciones de dicho informe por parte del organismo de intervención.
No obstante, previa solicitud motivada del interesado, podrá pagársele el saldo tras la ejecución de la medida y después de la transmisión del informe señalado en el artículo 8, a condición de que se hayan constituido garantías que cubran el importe total de la contribución comunitaria más un 10 %;
c) la comprobación por parte del organismo competente de que el interesado o un tercero, designado expresamente en el contrato, ha pagado su propia contribución para los fines previstos.
4. En la medida que no se cumplan las condiciones a que se hace referencia en el apartado 3, se ejecutarán las garantías. En ese caso, el importe de que se trate se deducirá de los gastos del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección « Garantía », y más particularmente de los resultantes de las medidas contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1079/77.
Artículo 8
1. Todo interesado encargado de trabajos de investigación contemplados en el apartado 1 del artículo 1 presentará al organismo competente correspondiente, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha final fijada en el contrato para la ejecución de los trabajos, un informe detallado sobre la utilización de los fondos comunitarios atribuidos, y sobre los resultados previsibles de los trabajos citados, especialmente sobre la evolución de las ventas de leche y de productos lácteos.
2. El organismo competente transmitirá a la Comisión un certificado de buen fin para todo contrato ejecutado, así como un ejemplar del informe final.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.
(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 27.
(3) DO no L 156 de 14. 6. 1978, p. 39.
(4) DO no L 282 de 7. 10. 1978, p. 11.
(5) DO no L 105 de 22. 4. 1986, p. 18.
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
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