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Documento DOUE-L-1987-80113

Reglamento (CEE) nº 395/87 de la Comisión, de 9 de febrero de 1987, relativo a la celebración de contratos de transformación de determinadas variedades de naranjas en España.

Publicado en:
«DOCE» núm. 40, de 10 de febrero de 1987, páginas 12 a 12 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80113

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2601/69 del Consejo, de 18 de diciembre de 1969, por el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación de determinadas variedades de naranjas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 987/84 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1562/85 de la Comisión, de 7 de junio de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas destinadas a promover la transformación de naranjas y la comercialización de los productos transformados a base de limones (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1715/86 (4), prevé en el apartado 1 de su artículo 7 que los contratos de transformación de las naranjas destinadas a la industria deberán celebrarse antes del 20 de enero;

Considerando que, en la fecha del 20 de enero de 1987, los productores y los transformadores de España sólo han podido celebrar contratos para pequeñas cantidades de naranjas; que en España los contratos sólo cubren, para las naranjas de la variedad « blanca común » y de las variedad pigmentadas, respectivamente el 40 % y el 25 % de las cantidades que pueden beneficiarse de la ayuda a la transformación, tal como se especifica en el apartado 4 del artículo 119 del Acta de adhesión de España y de Portugal;

Considerando que, a petición de las autoridades españolas, es conveniente autorizar a dichas autoridades para que fijen una fecha límite más tardía para la celebración de los contratos de transformación para las variedades anteriormente mencionadas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza a España para fijar la fecha del 28 de febrero de 1987, en lo que se refiere a las naranjas de la variedad « blanca común », y la del 31 de marzo de 1987, por lo que se refiere a las naranjas de las variedades pigmentadas, como fechas límite para la celebración de los contratos entre productores y transformadores de naranjas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 21 de enero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 1.

(2) DO no L 103 de 16. 4. 1984, p. 10.

(3) DO no L 152 de 11. 6. 1985, p. 5.

(4) DO no L 149 de 3. 6. 1986, p. 19.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/02/1987
  • Fecha de publicación: 10/02/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 10/02/1987
  • Aplicable desde El 21 de enero de 1987.
Materias
  • Agrios
  • España

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