Está Vd. en

Documento DOUE-L-1986-82185

Recomendación de la Comisión, de 13 de mayo de 1986, relativa al establecimiento de una preferencia en favor de los créditos por las exacciones sobre la producción de carbón y de acero.

Publicado en:
«DOCE» núm. 144, de 29 de mayo de 1986, páginas 40 a 41 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-82185

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, sus artículos 49 y 50,

Previa consulta al Consejo (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que la facultad de establecer exacciones sobre la producción de carbón y de acero y de fijar las condiciones de base imponible y de percepción, atribuida a la Alta Autoridad por los artículos 49 y 50 del Tratado CECA, conlleva la facultad de tomar todas las disposiciones que permitan garantizar la percepción de las exacciones sobre la producción, incluso en caso de insolvencia del contribuyente;

Considerando que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha afirmado, en su Sentencia de 17 de mayo de 1983, en la Causa 168-82 (3), la naturaleza fiscal del poder reconocido a la Alta Autoridad a fin de permitir a ésta llevar a cabo, en las mejores condiciones posibles, la misión que le ha sido confiada por el Tratado;

Considerando que en todos los Estados miembros, excepto Dinamarca, los créditos fiscales del Estado gozan de preferencia en los procedimientos de ejecución en que existe concurso de acreedores; que para garantizar la recaudación efectiva de las exacciones, que constituyen el ingreso principal de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en condiciones de igualdad

con los créditos fiscales de los Estados miembros, conviene atribuir la misma preferencia a los créditos por las exacciones;

Considerando que la existencia en determinados Estados miembros de varias categorías de preferencias fiscales exige el elegir, entre los diferentes impuestos nacionales, aquél al que asimilar las exacciones CECA; que es conveniente buscar una referencia a un impuesto común en todos los Estados miembros a fin que dicha preferencia tenga el mismo significado en todas las legislaciones nacionales; que el impuesto sobre el valor añadido reúne esta condición;

Considerando que es necesario que la preferencia de las exacciones CECA tenga una duración suficiente y sea uniforme en la Comunidad, a fin de permitir a la Comunida el ejercicio de la preferencia con la misma eficacia en todos los Estados miembros;

Considerando que los recargos por retraso previstos en el apartado 3 del artículo 50 del Tratado, así como en el artículo 6 de la decisión de la Alta Autoridad no 3/52 (4), cuya última modificación la constituye la Decisión no 3614/85/CECA (5), constituyen una parte indisociable del crédito fiscal de la CECA;

Considerando que la Comunidad debe poder ejercer dicha preferencia en los procedimientos concursales todavía en curso en la fecha de aplicación de la presente Recomendación, a fin de garantizar la recaudación más amplia posible de los créditos derivados de la aplicación de las exacciones en los años que preceden a la adopción de la Recomendación; que conviene, en consecuencia, que los Estados miembros aseguren, por medio de disposiciones transitorias apropiadas, una protección juridica adecuada de los derechos de los restantes acreedores de la empresa deudora de las exacciones, en particular en lo relativo a las vías de recurso contra la clasificación de los créditos efectuada a consecuencia de la aplicación de la presente Recomendación;

Considerando que, en virtud de los dispuesto por el apartado 2 del artículo 50 del Tratado, las condiciones de base imponible y de percepción de las exacciones se establecerán mediante decisión general de la Alta Autoridad adoptada previa consulta al Consejo; que, en virtud del último párrafo del artículo 14 del Tratado, cuando la Alta Autoridad esté facultada para tomar una decisión, podrá limitarse a formular una recomendación; que dicho instrumento jurídico se considera el más apropiado para el método elegido que consiste en ampliar a las exacciones sobre la producción CECA el Trato aplicado en el ordenamiento jurídico de cada Estado miembro a los créditos fiscales de éstos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACION:

Artículo 1

Los Estados miembros que confieran a los créditos fiscales del Estado una preferencia sobre el todo o una parte de los bienes del obligado al pago conferirán la misma preferencia a los créditos derivados de la aplicación de las exacciones contempladas en los artículos 49 y 50 del Tratado, en todos los casos de concurso de acreedores previstos por sus legislaciones nacionales.

Artículo 2

Los Estados miembros en los que los créditos fiscales del Estado se beneficien de preferencias, generales o especiales, de rango diferente según los diferentes impuestos, conferirán a los créditos derivados de la aplicación de las exacciones CECA una preferencia, general o especial, del mismo rango que el otorgado por la legislación de cada uno de dichos Estados, a los créditos por el impuesto sobre el valor añadido.

Artículo 3

La preferencia contemplada en los artículos 1 y 2 subsistirá hasta que hayan prescrito los créditos por las exacciones.

La preferencia se aplicará al importe debido por la exacción más los recargos por retraso previstos en el apartado 3 del artículo 50 del Tratado y en el artículo 6 de la Decisión de la Alta Autoridad no 3/52.

Artículo 4

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Recomendación a más tardar el 1 de enero de 1988 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros ordenarán que estas disposiciones se apliquen a los procedimientos de recaudación en curso en la fecha de aplicación de la presente Recomendación, asegurando, al tiempo, por medio de disposiciones transitorias apropiadas, una protección juridica adecuada de los derechos de los restantes acreedores de la empresa deudora.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1986.

Por la Comisión

El Presidente

Jacques DELORS

(1) DO no C 65 de 20. 3. 1986, p. 5.

(2) DO no C 229 de 9. 9. 1985, p. 10.

(3) Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal, 1983, p. 1681.

(4) DO de la CECA no 1 de 30. 12. 1952, p. 4.

(5) DO no L 344 de 21. 12. 1985, p. 37.

ANÁLISIS

  • Rango: Recomendación
  • Fecha de disposición: 13/05/1986
  • Fecha de publicación: 29/05/1986
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1988.
Materias
  • Acero
  • Carbón
  • Producción
  • Productos siderúrgicos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid