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Documento DOUE-L-1986-81983

Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, reunidos en el seno del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por la que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria respecto de la importación de determinados productos de la CECA originarios de Yugoslavia (1987).

Publicado en:
«DOCE» núm. 380, de 31 de diciembre de 1986, páginas 59 a 63 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81983

TEXTO ORIGINAL

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

de acuerdo con la Comisión,

DECIDEN:

Artículo 1

1. A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1987, las importaciones de determinados productos originarios de Yugoslavia, enumerados en el artículo 3 del Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federativa Socialista de Yugoslavia, por otra parte(1), se someterán a límites máximos anuales y a una vigilancia comunitaria en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985.

Las designaciones de los productos contemplados en el párrafo primero, sus partidas arancelarias y estadísticas y los niveles de los límites máximos se indican en el Anexo de la presente Decisión.

2. Las asignaciones a los límites máximos se efectuarán a medida que los productos se presenten en Aduana amparados por declaraciones de despacho a libre práctica y acompañados de un certificado de circulación de mercancías con arreglo a lo previsto en el Protocolo n° 3 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (2).

Unicamente podrá asignarse al límite máximo una mercancía cuando el certificado de circulación de mercancías se presente antes de la fecha de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana.

El estado de agotamiento de los límites máximos se comprobará a nivel de la Comunidad en función de las importaciones asignadas en las condiciones definidas en los párrafos anteriores.

Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión de las importaciones efectuadas de acuerdo con las modalidades anteriormente enunciadas; dichas informaciones se facilitarán en las condiciones previstas en el apartado 4.

3. Una vez que se hayan alcanzado a nivel de la Comunidad los límites máximos, los Estados miembros podrán restablecer, en cualquier momento, a instancia de uno de ellos o de la Comisión y para el conjunto de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana aplicables a terceros países.

En el marco de las disposiciones anteriores, la Comisión coordinará los procedimientos de restablecimiento de los derechos de aduana aplicables a terceros países, en particular, comunicando la fecha común para toda la Comunidad directamente válida en cada Estado miembro. Dicha comunicación será objeto de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día de cada mes, la relación de las asignaciones realizadas el mes anterior. A instancia de la Comisión, comunicarán las relaciones de las asignaciones cada diez días y las remitirán en un plazo de cinco días exactos a partir de la expiración de cada década.

Artículo 2

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para que la presente Decisión sea respetada.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.

El Presidente

G. SHAW

ANEXO

(TABLA OMITIDA)

(1) DO nº L 41 del 14. 2. 1983, p. 113.

(2) DO nº L 41 del 14. 2. 1983, p. 2.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/12/1986
  • Fecha de publicación: 31/12/1986
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia
  • Siderurgia

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