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Documento DOUE-L-1986-81980

Reglamento (CEE) nº 4126/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para las avellanas frescas o secas, incluso sin cáscara o descortezadas, de la subpartida ex 08.05 G del arancel aduanero común, originarias de Turquía (1987).

Publicado en:
«DOCE» núm. 380, de 31 de diciembre de 1986, páginas 49 a 52 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81980

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, con arreglo al Anexo del Reglamento (CEE) n° 3721/84 del Consejo, de 18 de diciembre de 1984, relativo a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Turquía(1), las avellanas frescas o secas, incluso sin cáscara o descortezadas, de la subpartida ex 08.05 G del arancel aduanero común, originarias de Turquía, serán admitidas a su importación en la Comunidad libres de derechos para un contingente arancelario comunitario de 25 000 toneladas; que es conveniente, por consiguiente, abrir para el año 1987 el contingente arancelario comunitario considerado;

Considerando que, con arreglo al artículo 119 del Acta de adhesión de Grecia, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n° 3555/80 por el que se establece el régimen aplicable a las importaciones en Grecia originarias de Argelia, Israel, Malta, Marruecos, Portugal, Siria, Túnez y Turquía (2); que, a falta del Protocolo previsto en los artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y Portugal, la Comunidad debe adoptar las medidas contempladas en los artículos 180 y 367 de dicha Acta; que el contingente considerado se aplicará, por tanto, a la Comunidad de los Nueve;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de los Estados miembros a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del tipo previsto para dicho contingente a todas las importaciones de los productos de que se trata en dichos Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente; que un sistema de utilización de este contingente basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principios definidos anteriormente; que, dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado de los productos de que se trata, deberá efectuarse en proporción a las necesidades de dichos Estados miembros que se calcularán, por una parte, a partir de los Datos estadísticos referentes a las importaciones precedentes de Turquía durante un período de referencia representativo y, por otra parte, a partir de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;

Considerando que, en función de los datos estadísticos actualmente disponibles, las importaciones en los Estados miembros del producto de que se trata, procedentes de Turquía, han evolucionado en los años 1983, 1984 y 1985 de la forma siguiente y representan, respecto de las importaciones totales de la Comunidad de la misma procedencia, los porcentajes que se indican a continuación:

(TABLA OMITIDA)

Considerando que teniendo en cuenta dichos elementos y la evolución previsible del mercado del producto mencionado durante al año 1987 y, en particular, las previsiones efectuadas por determinados Estados miembros, los porcentajes de participación inicial en el volumen contingentario se establecen aproximadamente tal como sigue:

Benelux................. 8,24

Dinamarca............... 1,60

Alemania................ 65,60

Francia................. 12,19

Irlanda................. 0,03

Italia.................. 3,43

Reino Unido............. 8,91

Considerando que para tener en cuenta la posible evolución de las importaciones de dicho producto en los Estados miembros conviene dividir el volumen contingentario en dos pates, de las cuales la primera se reparte entre los Estados miembros y la segunda constituye una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de dichos Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro conviene fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel que, en este caso, podría situarse en el 81 % del volumen contingentario;

Considerando que las cuotas iniciales pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, cuando en un Estado miembro existe un remanente significativo de la cuota inicial, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado miembro devuelva un porcentaje significativo a la reserva, con el fin de evitar que una parte el contingente comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en los demás; que habida cuenta del carácter estacional de las importaciones, parece adecuado fijar el umbral de devolución en el 40 % de la cuota inicial;

Considerando que estando el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedará suspendido desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987, el derecho del arancel aduanero común, para el producto mencionado a continuación, importado en la Comunidad de los Nueve, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:

(TABLA OMITIDA)

2. No se asignarán a dicho contingente arancelario las importaciones del producto considerado que se beneficien de un derecho de aduana igual o inferior en virtud de un régimen arancelario preferencial diferente.

3. Dicho contingente arancelario se repartirá y administrará con arreglo a las disposiciones que figuran seguidamente.

Artículo 2

1. El contingente arancelario contemplado en el apartado 1 del artículo 1 se dividirá en dos partes.

2. La primera parte, de 20 400 toneladas, se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas, sin perjuicio del artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987 y alcanzarán las siguientes cantidades:

.......................(toneladas)

Benelux................. 1 680

Dinamarca............... 326

Alemania................ 13 384

Francia................. 2 486

Irlanda................. 6

Italia.................. 700

Reino Unido............. 1 818

3. La segunda parte, de un volumen de 4 600 toneladas, constituirá la reserva.

Artículo 3

1. Cuando la cuota inicial de un Estado miembro tal como queda establecida en el apartado 2 del artículo 2, o la misma cuota rebajada en la parte que fue devuelta a la reserva, si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.

2. Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial.

3. Si tras el agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.

Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.

4. No obstante lo dispuesto en los apartado 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas. Informarán a la Comisión de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.

Artículo 4

Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987.

Artículo 5

Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1987, la parte de su cuota inicial no utilizada que, en la fecha del 15 de septiembre de 1987, supere en un 40 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor, si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1987, el total de las importaciones de los productos de que se trate efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1987 y asignadas al contingente comunitario, así como, eventualmente, la parte de su cuota inicial que devolverán a la reserva.

Artículo 6

La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.

La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1987, del estado de la reserva, tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.

La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible, y con tal fin, precisará su volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.

Artículo 7

1. Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado, en aplicación del artículo 3, puedan asignarse, de manera continua, sobre la parte acumulada del contingente arancelario comunitario.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos de que se trata, el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas o a la parte de la reserva que hayan utilizado.

3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones de los productos que se trata a medida que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 8

A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones de dichos productos realmente asignadas a sus cuotas.

Artículo 9

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. SHAW

(1) DO nº L 343 de 31. 12. 1984, p. 6.

(2) DO nº L 382 de 31. 12. 1980, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1986
  • Fecha de publicación: 31/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1987
  • Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987, el Derecho Aduanero mencionado.
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Contingentes arancelarios
  • Frutos secos
  • Importaciones
  • Turquía

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