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Documento DOUE-L-1986-81976

Reglamento (CEE) nº 4122/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria de las importaciones de determinados productos textiles originarios de Chipre (1987).

Publicado en:
«DOCE» núm. 380, de 31 de diciembre de 1986, páginas 39 a 40 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81976

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud del artículo 2 del Anexo I del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre(1), el régimen aplicable a los intercambios con Chipre, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3700/83 (2), prevé, para el año 1984, la exención de derechos de aduana para:

- las fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas y desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales (continuas o discontinuas), cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura, de la partida n° 56.04 del arancel aduanero común,

- las prendas exteriores para hombres y niños, de la partida n° 61.01 del arancel aduanero común,

para unos límites máximos anuales de 100 toneladas y 525 toneladas respectivamente, por encima de las cuales podrá restablecerse la percepción de los derechos de aduana efectivamente aplicados respecto de terceros países hasta el final del año civil;

Considerando que, en tanto no se defina el régimen que debe aplicarse a partir del 31 de diciembre de 1984, es conveniente prorrogar, a título provisional durante 1987, el régimen que la Comunidad aplica actualmente a los intercambios comerciales con Chipre en función de las disposiciones anteriormente mencionadas; que es conveniente, por consiguiente, establecer los límites máximos para el año 1987; que la aplicación del régimen de límites máximos requiere que la Comunidad esté regularmente informada de la evolución de las importaciones de dichos productos originarios de Chipre; que, por consiguiente, resulta adecuado someter la importación de dichos productos a un sistema de vigilancia;

Considrando que, a falta del Protocolo previsto en los artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y Portugal, la Comunidad debe adoptar las medidas contempladas en los artículos 180 y 367 de dicha Acta; que la medida arancelaria considerada se aplicará, por consiguiente, a la Comunidad de los Diez;

Considerando que dicho objetivo puede alcanzarse recurriendo a un modo de gestión basado en la asignación a nivel comunitário, de las importaciones de los productos de que se trate a los límites máximos, a medida que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; que dicho modo de gestión debe prever la posibilidad de restablecer los derechos del arancel aduanero una vez que se alcancen dichos límites máximos a nivel de la Comunidad;

Considerando que dicho modo de gestión requiere una colaboración estrecha y especialmente rápida entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe estar en condiciones, en particular, de seguir el estado se asignación respecto de los límites máximos e informar de ello a los Estados miembros; que dicha colaboración debe ser tanto más estrecha cuanto que la Comisión ha de estar en condiciones de adoptar las medidas adecuadas para restablecer los derechos del arancel aduanero cuando se alcance alguno de dichos límites máximos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1987, las importaciones de la Comunidad de los Diez de los productos originarios de Chipre enumerados en el Anexo, se someterán a límites máximos anuales y a una vigilancia comunitaria.

Las designaciones de los productos contemplados en el párrafo primero, sus partidas arancelarias y estadísticas y los niveles de los límites máximos se indican en el Anexo.

2. Las asignaciones a los límites máximos de efectuarán a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y acompañados de un certificado de circulación de las mercancías con arreglo a lo previsto en el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, adjunto al Protocolo adicional al Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Chipre (3).

Únicamente podrá asignarse al límite máximo una mercancía cuando el certificado de circulación de mercancías se presente antes de la fecha de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana.

El estado de agotamiento de los límites máximos se comprobará a nivel de la Comunidad basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en los párrafos primero y segundo.

Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión de las importaciones efectuadas de acuerdo con las modalidades anteriormente enunciadas, y con la periodicidad y en las condiciones previstas en el apartado 4.

3. Una vez que se hayan alcanzado los límites máximos, la Comisión podrá restablecer mediante Reglamento y hasta el final del año civil, la percepción de los derechos de aduana aplicables a terceros países.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día de cada mes, la relación de las asignaciones realizadas el mes anterior. A instancia de la Comisión, comunicarán las relaciones de las asignaciones cada diez días y las remitirán en un plazo de cinco días exactos a partir de la expiración de cada década.

Artículo 2

Para garantizar la aplicación del presente Reglamento, la Comisión adoptará todas las medidas pertinentes, en estrecha colaboración con los Estados miembros.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. SHAW

ANEXO

Lista de los productos cuya importación estará sometida a límites máximos en 1987

(TABLA OMITIDA)

(1) DO nº L 133 de 21. 5. 1973, p. 2.

(2) DO nº L 369 de 30. 12. 1983, p. 1.

(3) DO nº L 339 de 28. 12. 1977, p. 19.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1986
  • Fecha de publicación: 31/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1987
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Chipre
  • Fibras textiles
  • Importaciones
  • Productos textiles
  • Vestido

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