EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 118,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Túnez(1), completado por el Reglamento (CEE) n° 1080/83 del Consejo, de 18 de abril de 1983, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de Grecia con Túnez(2), prevé que los preparados y conservas de sardinas, de la subpartida 16.04 D del arancel aduanero común, originarios de Túnez, se admitirán a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana; que las modalidades de dicho régimen deben establecerse mediante Canje de Notas entre la Comunidad y Túnez; que, puesto que dicho Canje de Notas aún no ha tenido lugar, es conveniente prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1987 el régimen comunitario aplicado en 1986; que, por consiguiente, es conveniente abrir un contingente arancelario comunitario, de un volumen de 100 toneladas con exención de derechos de aduana; que dicho contingente arancelario será válido desde el 1 de enero de 1987 hasta la celebración del Canje de Notas previsto en el artículo 18 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Túnez o hasta la aplicación de un régimen comunitario de importación para los productos de que se trata, pero a más tardar hasta el 31 de diciembre de 1987;
Considerando que, a falta del Protocolo previsto en los artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y de Portugal, la Comunidad debe adoptar las medidas previstas en los artículos 180 y 367 de la mencionada Acta; que, por consiguiente, la medida arancelaria considerada se aplica a la Comunidad de los Diez;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para este contingente a todas las importaciones de los productos de que se trata en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principios definidos anteriormente; que, dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real de los mercados de los productos de que se trata, deberá efectuarse en proporción a las necesidades de los Estados miembros que se calcularán, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones de dichos productos procedentes de Túnez durante un período de referencia representativo y, por otra parte, a partir de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;
Considerando que, durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones de cada Estado miembro representan, con respecto a las importaciones en la Comunidad de dichos productos procedentes de Túnez, los porcentajes indicados a continuación:
(TABLA OMITIDA)
Considerando que estos datos no se pueden considerar representativos para servir de base a un reparto del volumen contingentario entre los Estados miembros; que la situación de las importaciones de los Estados miembros durante los años anteriores dificulta la evaluación para el año 1987; que para repartir el volumen contingentario de manera equitativa se pueden establecer los porcentajes de participación inicial en dicho volumen aproximadamente tal como sigue:
Benelux................. 8,
Dinamarca............... 4,
Alemania................ 16,
Grecia.................. 2,
Francia................. 50,
Irlanda................. 2,
Italia.................. 2,
Reino Unido............. 16;
Considerando que para tener en cuenta la evolución de las importaciones de los productos de que se trata en los diferentes Estados miembros, conviene dividir el volumen contingentario en dos partes, de las cuales la primera se reparte entre los Estados miembros, y la segunda constituye una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros cuando hayan agotado su cuota inicial; que para garantizar cierta seguridad a las importaciones de cada Estado miembro conviene fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel que, en este caso, podría situarse en el 50 % del volumen contingentario;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado miembro devuelva un porcentaje significativo a la reserva, con el fin de evitar que una parte del contingente comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en los demás;
Considerando que estando el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuídas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedará suspendido desde el 1 de enero y hasta la celebración del Canje de Notas contemplado en el artículo 18 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Túnez, o hasta la aplicación de un régimen comunitario de importación pero a más tardar hasta el 31 de diciembre de 1987, el derecho de aduana aplicable a la importación en la Comunidad de los Diez de los productos mencionados a continuación, en el nivel y en el límite de un contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno:
(TABLA OMITIDA)
Artículo 2
1. El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 se dividirá en dos partes.
2. La primera parte del contingente arancelario comunitario mencionado en el artículo 1, de 50 toneladas, se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas, sin perjuicio del artículo 5, serán válidas hasta finalizar el período definido en el artículo 1 y alcanzarán las siguientes cantidades:
........................(toneladas)
Benelux................. 4,
Dinamarca............... 2,
Alemania................ 8,
Grecia.................. 1,
Francia................. 25,
Irlanda................. 1,
Italia.................. 1,
Reino Unido............. 8.
3. La segunda parte, de un volumen de 50 toneladas, constituirá la reserva.
Artículo 3
1. Cuando la cuota inicial de un Estado miembro tal como queda establecida en el apartado 2 del artículo 2, o la misma cuota rebajada en la parte que fue devuelta a la reserva, si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 15 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.
2. Si tras el agotamiento de su cuota inicial, un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 7,5 % de su cuota inicial.
3. Si tras el agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.
Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas. Informarán a la Comisión de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.
Artículo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3, serán válidas hasta finalizar el período definido en el artículo 1
Artículo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1987, la parte de su cuota inicial no utilizada que, en la fecha del 15 de septiembre de 1987, supere en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor, si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1987, el total de las importaciones de los productos de que se trata, efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1987 y asignadas al contingente comunitario, así como, eventualmente, la parte de su cuotas iniciales que devolverán a la reserva.
Artículo 6
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.
La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar, el 5 de octubre de 1987, del estado de la reserva, tras las devoluciones efectuadas, en aplicación del artículo 5.
La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible, y con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.
Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado, en aplicación del artículo 3, haga posible la asignación, de manera continua, a la parte acumulada del contingente comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos de que se trata el libre accesso a las cuotas que les sean atribuidas.
3. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones de los productos de que se trata, originarios de Túnez, presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
Artículo 8
A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
(1) DO nº L 265 de 27. 9. 1978, p. 1.
(2) DO nº L 120 de 6. 5. 1983, p. 1.
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