LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,
Considerando que los Estados miembros han celebrado entre ellos el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;
Considerando que el 1º de enero de 1986 el Reino de España y la República portuguesa se han adherido a dicha Comunidad;
Considerando que los Protocolos adicionales a los Acuerdos celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y esta Comunidad, por una parte, y la República de Austria, la República de Finlandia, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia por otra, así como los Protocolos adicionales a los Acuerdos celebrados entre los Estados miembros de dicha Comunidad, por una parte, y la Confederación Suiza y la República de Islandia, por otra, deben aprobarse por cada Parte Contratante según los procedimientos que le son propios;
Considerando que los procedimientos de ratificación de los Protocolos antes mencionados no han concluido todavía y que es importante asegurar la aplicación, con carácter autónomo y de forma concomitante, de las obligaciones que resultan, para el año 1987, de tales Protocolos en lo que respecta a los derechos de aduana de importación; que, no obstante, dichas obligaciones no existen por lo que se refiere a Islandia;
De acuerdo con la Comisión,
DECIDEN:
Artículo 1
1. Para los productos del Tratado CECA y originarios de Austria, de Finlandia, de Noruega, de Suecia y de Suiza, denominados en lo sucesivo "países de la AELC", los derechos de aduana de importación aplicables en España, incluidas las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, se reducirán, a partir del 1 de enero de 1987, al 77,5 % de los derechos de base, y los derechos de aduana de importación aplicables en Portugal, se reducirán, a partir del 1 de enero de 1987, al 80 % de los derechos de base.
2. Los derechos de base serán los derechos efectivamente aplicados el 1 de enero de 1985, salvo para las chapas chapadas, revestidas o tratadas de otra forma en la superficie de la subpartida ex 73.13 B IV del arancel aduanero común e importadas en Portugal, para las que el derecho de base es del 20 %.
3. Sin embargo, si se hubiere aplicado una reducción arancelaria después del 1 de enero de 1985 y antes del 1 de enero de 1986, se considerará derecho de base el derecho así reducido.
4. Si, en el transcurso del año 1987 el Reino de España y la República portuguesa suspenden total o parcialmente los derechos de aduana aplicables a los productos importados de la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, suspenderán o reducirán igualmente, en el mismo porcentaje, los derechos aplicables a los productos originarios de los países de la AELC.
Articulo 2
1. Si el Reino de España abriere con respecto a terceros países los contingentes arancelarios efectivamente aplicados el 1 de enero de 1985, los productos originarios de los países de la AELC se beneficiarán, durante el período de apertura de dichos contingentes, del mismo trato que los productos importados de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985.
2. Si el Reino de España no abriere los contingentes mencionados en el apartado 1, aplicará a la importación de los productos originarios de los países de la AELC los derechos aplicados en caso de apertura de dichos contingentes. Las cantidades o valores que puedan acogerse al beneficio de esos derechos se limitarán a los montantes efectivamente importados de dichos países en el marco de los mismos contingentes abiertos el 1 de enero de 1985.
Artículo 3
El derecho del 0,4 % ad valorem aplicado por la República portuguesa a las mercancías importadas temporalmente, las mercancías reimportadas (con excepción de los contenedores) y las mercancías importadas en régimen de perfeccionamiento activo caracterizado por la devolución de los derechos percibidos a la importación de las mercancías utilizadas tras la exportación de los productos obtenidos ("drawbak"), quedará reducido al 0,2 % el 1 de enero de 1987.
Artículo 4
Las modificaciones de las normas de origen necesarias como consecuencia de la adhesión del Reino de España y la República portuguesa y adoptadas por los Comités Mixtos previstos en los Acuerdos entre la Comunidad y los países de la AELC serán aplicables a los productos mencionados en la presente Decisión.
Artículo 5
La presente Decisión será aplicable hasta la entrada en vigor de los Protocolos adicionales a los Acuerdos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y esta Comunidad, por una parte, y los países de la AELC, por otra, y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1987.
Artículo 6
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.
El Presidente
G. SHAW
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