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Documento DOUE-L-1986-81922

Reglamento (CEE) nº 4044/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para tomates, pepinos y berenjenas, de la partida ex 07.01 del arancel aduanero común, originarios de las Islas Canarias (1987).

Publicado en:
«DOCE» núm. 377, de 31 de diciembre de 1986, páginas 8 a 11 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81922

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal (1) y, en particular, el artículo 4 del Protocolo nº 2 adjunto,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el tratado así como los actos de las Instituciones de las Comunidades Europeas se aplican a los Islas Canarias con arreglo al artículo 25 del Acta de adhesión y al Protocolo n° 2 anejo a dicha acta;

Considerando que, en virtud del artículo 4 del Protocolo n° 2 anejo al Acta de adhesión, la importación dentro del territorio aduanero de la Comunidad de los tomates, pepinos y berenjenas de la partida 07.01 del arancel aduanero común goza de derechos reducidos dentro del límite de contingentes arancelarios comunitarios anuales; que los volúmenes contingentarios se elevan a:

- 165 645 toneladas para los tomates de la subpartida 07.01 M del arancel aduanero común,

- 28 663 toneladas para los pepinos de la subpartida 07.01 P I del arancel aduanero común,

- 3 819 toneladas para las berenjenas de la subpartida 07.01 T II del arancel aduanero común;

Considerando que, cuando los citados productos se importan en la parte de España incluida dentro del territorio aduanero de la Comunidad, se benefician de la exención de los derechos de aduana y no están sujetos al respeto de los precio de referencia; que, cuando los citados productos se importan en Portugal, los derechos contingentarios aplicables se han de calcular tomando como base algunas disposiciones en la materia del Acta de adhesión; que, cuando los citados productos se ponen en libre práctica en el resto del territorio aduanero de la Comunidad, se benefician de la reducción progresiva de los derechos de aduana según el mismo ritmo y en las mismas condiciones que se prevén en el artículo 75 del Acta de adhesión y sin perjuicio del respeto de los precios de referencia; que, para poder beneficiarse del contingente arancelario, los productos de que se trata deben responder a determinadas condiciones de marcado y etiquetado destinadas a servir de prueba de su origen; que conviene, por tanto, abrir dichos contingentes arancelarios para el año 1987 limitando sin embargo la validez del presente Reglamento al período del 1 de enero al 31 de marzo de 1987, que precede la entrada en vigor del régimen arancelario definitivo que será adoptado en este ámbito; que conviene por lo tanto prever que las cantidades importadas en beneficio del presente Reglamento serán deducidas de los volúmenes contingentarios tomados en consideración en el marco de dicho régimen definitivo;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos de que se trata en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes; que un sistema de utilización de los contingentes arancelarios comunitarios basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dichos contingentes respecto de los principios definidos anteriormente; que, dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado de los productos de que se trata, deberá efectuarse en proporción a las necesidades de los Estados miembros que se calcularán, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones de dichos productos originarios de las Islas Canarias durante un período de referencia representativo y, por otra parte, a partir de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;

Considerando que, durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones de los Estados miembros han evolucionado del siguiente modo:

(TABLA OMITIDA)

Considerando que, durante los tres últimos años, los productos de que se trata sólo fueron importados de manera regular por determinados Estados miembros, mientras que no se efectuaron importaciones o importaciones ocasionales en los demás Estados miembros; que, dada la situación y en una primera fase, es oportuno, por una parte, prever la asignación de cuotas iniciales a los verdaderos Estados miembros importadores y, por otra, garantizar a los demás Estados miembros el acceso al beneficio de los contingentes arancelarios cuando se señalen importaciones en estos últimos; que dicho sistema de reparto permite igualmente garantizar la uniformidad en la aplicación del arancel aduanero común;

Considerando que para tener en cuenta la evolución de las importaciones de los productos de que se trata en los diferentes Estados miembros, conviene dividir cada uno de los volúmenes contingentarios en dos partes, de las cuales la primera se reparte entre determinados Estados miembros y la segunda constituye una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de dichos Estados miembros cuando hayan agotado sus cuotas iniciales, así como las necesidades que podrían manifestarse en los demás Estados miembros; que para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro conviene fijar la primera parte de los contingentes comunitarios en un nivel que, en este caso, podría situarse en el 80 % de cada volumen contingentario;

Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado una de sus cuotas iniciales casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva correspondiente; que cada Estado miembro debe hacer uso de estas cuotas cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad y ello tantas veces como lo permita la reserva; que cada una de las cuotas iniciales y complementarias deberá ser válida hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. a) Quedarán suspendidos, desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 1987, los derechos aduaneros aplicables a la importación en la Comunidad de los productos mencionados a continuación originarios de las Islas Canarias, en los niveles y en los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno de ellos:

(TABLA OMITIDA)

b) Cuando dichos productos se importen en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad, se beneficiarán de la exención de los derechos de aduana y no estarán sometidos al respeto del precio de referencia.

c) Dentro del límite de dichos contingentes arancelarios, la República Portuguesa aplicará derechos de aduana calculados de conformidad con las disposiciones en la materia del Acta de adhesión y de los reglamentos relativos a ella.

2. En el momento de su importación, dichos productos deberán respetar los precios de referencia en las mismas condiciones que los mismos productos procedentes de la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad.

3. a) Los productos regulados por el presente Reglamento únicamente podrán beneficiarse de los contingentes arancelarios sí, en el momento de su presentación ante las autoridades encargadas de las formalidades de admisión para su despacho a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad, sin perjuicio de las demás disposiciones en materia de normas de calidad, se presentaren en envases que lleven la mención, claramente visible y perfectamente legible, "Islas Canarias" o su traducción a otra lengua oficial de la Comunidad.

b) Los párrafos tercero y cuarto del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, sobre organización común de los mercados en el sector de las frutas y hortalizas (2) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1351/86 (3), no se aplicarán a los productos contemplados en el presente Reglamento.

4. Las cantidades importadas en beneficio de los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1 serán deducidas de los volúmenes contingentarios tomados en consideración en el régimen arancelario definitivo que entrará en vigor el 1 de abril de 1987.

Artículo 2

1. Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 se dividirán en dos partes.

2. La primera parte de cada contingente arancelario se repartirá entre determinados Estados miembros; las cuotas, sin perjuicio del artículo 5, serán válidas hasta el 31 de marzo 1987 y alcanzarán las siguientes cantidades:

a) tomates de la subpartida 07.01 M:

Benelux............................41470 toneladas,

Alemania............................2000 toneladas,

España.............................13530 toneladas,

Francia..............................720 toneladas,

Reino Unido........................74780 toneladas;

b) pepinos de la subpartida 07.01 P I:

Benelux.............................8640 toneladas,

Dinamarca.............................50 toneladas,

Alemania.............................210 toneladas,

España...............................190 toneladas,

Reino Unido........................14020 toneladas;

c) berenjenas de la subpartida 07.01 R II:

Benelux.............................1520 toneladas,

Alemania..............................75 toneladas,

España...............................350 toneladas,

Francia...............................65 toneladas,

Reino Unido.........................1040 toneladas.

3. La segunda parte de cada contingente, es decir:

- 33145 toneladas para tomates de la subpartida 07.01 M

- 5733 toneladas para los pepinos de la subpartida 07.01 PI

- 769 toneladas para las berenjenas de la subpartida 07.01 T II,

respectivamente, constituirá la reserva comunitaria correspondiente.

4. Cuando un importador señale importaciones inminentes de los productos de que se trata en los demás Estados miembros y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Artículo 3

1. Cuando una de las cuotas iniciales de un Estado miembro tal como quedan establecidas en el apartado 2 del artículo 2, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.

2. Si tras el agotamiento de una de sus cuotas iniciales un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1 y en la medida que el montante de la reserva lo permita, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial redondeada eventualmente a la unidad superior.

3. Si tras el agotamiento de una segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.

Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas. Informarán a la Comisión de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.

Artículo 4

Cada una de las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 será válida hasta el 31 de marzo de 1987.

Artículo 5

La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de las reservas.

La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota una de las reservas se limite al saldo disponible y, con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.

Artículo 6

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado, en aplicación del artículo 3, haga posible la asignación, de manera continua, a la parte acumulada de los contingentes arancelarios comunitarios.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.

3. Los Estados miembros asignarán a su cuota las importaciones de los productos de que se trata a medida que estos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 7

A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones de los productos de que se trata realmente asignadas a sus cuotas.

Artículo 8

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. SHAW

(1) DO nº L 302 de 15. 11. 1985, p. 23.

(2) DO nº L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(3) DO nº L 119 de 8. 5. 1986, p. 46.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1986
  • Fecha de publicación: 31/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1987
  • Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987, el Derecho Aduanero mencionado.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 93, de 7 de abril de 1987 (Ref. DOUE-L-1987-81938).
  • SE MODIFICA arts. 1, 2 y 4, por Reglamento 914/87, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-1987-80356).
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Islas Canarias
  • Legumbres de fruto

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