EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,
Considerando que la producción en la Comunidad de polivinilpirrolidona para usos farmacéuticos, de la subpartida ex 39.02 C XIV a) del arancel aduanero común, es actualmente insuficiente para satisfacer las necesidades de las industrias de transformación de la Comunidad; que, por consiguiente, el abastecimiento de la Comunidad de productos de esa especie depende actualmente, en cantidad no despreciable, de importaciones procedentes de terceros países; que conviene satisfacer sin demora las necesidades más urgentes de la Comunidad relativas a ese producto y ello en las condiciones más favorables; que se debe abrir un contingente arancelario comunitario libre de derechos, de un volumen apropiado y por un período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de julio de 1987; que para no alterar el equilibrio del mercado de ese producto, conviene fijar el volumen del contingente arancelario comunitario en 30 toneladas;
Considerando que se debe garantizar, en particular, que todos los importadores de la Comunidad tengan el acceso igual y continuo a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de dicho producto en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente; que, no obstante, como se trata de un contingente arancelario destinado a cubrir necesidades que no se pueden determinar con suficiente precisión, conviene no prever un reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización, en el volumen contingentario, de las cantidades que correspondan a sus necesidades en condiciones y según un procedimiento que se determinarán; que ese modo de gestión requiere una colaboración estrecha entre los Estados miembros y la Comisión, que debe, sobre todo, poder vigilar el estado de agotamiento del volumen del contingente e informar al respecto a los Estados miembros;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica Benelux, las operaciones relativas a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Del 1 de enero al 31 de julio de 1987, el derecho del arancel aduanero común aplicable a la importación de los productos designados a continuación quedará suspendido al nivel y dentro del límite de un contingente arancelario indicado:
(TABLA OMITIDA)
Dentro del límite de dicho contingente arancelario, el Reino de España y la República portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados de conformidad con las disposiciones fijadas al respecto en el Acta de adhesión de España y de Portugal.
2. Si un importador señalare importaciones inminentes de dicho producto en un Estado miembro, y solicitare allí el beneficio del contingente, el Estado miembro interesado procederá, por vía de notificación a la Comisión, a hacer uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades, en la medida que lo permita el saldo disponible del contigente.
3. Las utilizaciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 serán válidas hasta el final del período contingentario.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán todas las decisiones oportunas para que las utilizaciones que hayan efectuado en aplicación del apartado 2 del artículo 1 permitan las asignaciones, sin discontinuidad, sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario.
2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de dicho producto el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario del mismo.
3. Los Estados miembros procederán a la asignación de las importaciones del producto en cuestión sobre sus utilizaciones a medida que los productos sean presentados en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento del contingente se constatará sobre la base de las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 3
Los Estados miembros informarán a la Comisión, previa petición suya, de las importaciones de dicho producto efectivamente imputadas al contingente.
Artículo 4
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. HOWE
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