EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la recomendación de la Comisión,
Considerando que es conveniente aprobar el Protocolo adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Oriental del Uruguay relativo al comercio de productos textiles, con objeto de tener en cuenta la adhesión del Reino de España y de la República portuguesa a la Comunidad,
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Oriental del Uruguay relativo al comercio de productos textiles, como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República portuguesa a la Comunidad.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 4 del Protocolo adicional.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
N. LAWSON
PROTOCOLO ADICIONAL
al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Republica Oriental del Uruguay relativo al comercio de productos textiles, como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República portuguesa a la Comunidad
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
por una parte,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,
por otra parte,
VISTA la adhesión del Reino de España y de la República portuguesa a las Comunidades Europeas el 1 de enero de 1986,
VISTO el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Oriental del Uruguay relativo al comercio de productos textiles, rubricado el 2 de julio de 1982, y en adelante denominado "Acuerdo",
HAN DECIDIDO determinar de común acuerdo los ajustes y medidas transitorias al Acuerdo con motivo de la adhesión del Reino de España y de la República portuguesa a la Comunidad Económica Europea y
CELEBRAR EL PRESENTE PROTOCOLO:
Artículo 1
El texto del Acuerdo, modificado por el presente Protocolo, incluyendo los Anexos y los Protocolos, que forman parte integrante del mismo, se redacta en lenguas española y portuguesa, siendo estos textos auténticos en las mismas condiciones que los textos originales.
Artículo 2
El Acuerdo será modificado tal como sigue:
1. Los limites fijados en el Anexo II se incrementarán hasta los niveles establecidos en el Anexo del presente Protocolo.
2. El apartado siguiente quedará incluido en el artículo 8:
"2 bis. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 2, en el año 1986, el volumen total de las importaciones de la Comunidad efectuadas el año anterior, procedentes de terceros países, se calcularán tomando como base las importaciones en la Comunidad en su composición, de 31 de diciembre de 1985, así como las importaciones de España y de Portugal. El comercio entre la Comunidad y España y Portugal, o entre España y Portugal quedará excluido de este total.".
3. El Protocolo C será sustituido por el texto siguiente:
"De conformidad con el apartado 6 del artículo 8 del Acuerdo, se podrá establecer un límite cuantitativo sobre una base regional cuando las importaciones de un determinado producto hacia cualquier región de la Comunidad, en relación con las cantidades establecidas conforme al apartado 2 y 2 bis de dicho artículo 8, excedan el siguiente porcentaje afectado a esas regiones:
Alemania........ 28,5 %
Benelux ........ 10,5 %
Francia ........ 18,5 %
Italia ......... 15,0 %
Dinamarca ...... 3,0 %
Irlanda ........ 1,0 %
Reino Unido .... 23,5 %
Grecia ......... 2,0 %
España ......... 7,5 %
Portugal ....... 1,5 %".
4. En el artículo 8 se añadirá el párrafo siguiente:
"12. En 1986, para la fijación de los límites cuantitativos comunitarios o límites cuantitativos regionales que no sean para España y Portugal, en caso de que las cifras calculadas sobre la base del apartado 2 bis del artículo 8 no estén disponibles, o dichas cifras sean inferiores a las resultantes de las normas en vigor previas a la ampliación, continuarán utilizándose excepcionalmente estas últimas.
Para la fijación de los límites regionales para España y Portugal, en caso de que las cifras calculadas para el año 1985 no estén disponibles, el total de importaciones se establecerá mediante el procedimiento dispuesto en el apartado 2 bis pero sobre la base de las cifras de importación de 1984.".
Artículo 3
El Anexo del presente Protocolo forma parte integrante del mismo. El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo.
Artículo 4
1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la fecha en que las Partes Contratantes se notifiquen que han cumplido las formalidades necesarias a tal fin.
2. El presente Protocolo será aplicable a partir del 1 de enero de 1986 y continuará en vigor durante el período de validez del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Oriental del Uruguay relativo al comercio de productos textiles.
Artículo 5
El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar, en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
ANEXO
(TABLA OMITIDA)
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