LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 90,
Considerando que con anterioridad al 1 de marzo de 1986 se importaron en España, a precios inferiores al precio de intervención comunitario, importantes cantidades de leche desnatada en polvo tras haber sido desnaturalizada con sujeción a las normas españolas;
Considerando que, con el fin de evitar que dicha leche pueda exportarse de nuevo a otros Estados miembros con aplicación de un montante compensatorio « adhesión » igual a cero o a terceros países que se beneficien de una restitución, el Reglamento (CEE) no 805/86 de la Comisión, (1), estableció un gravamen a la exportación, aplicable hasta el 31 de diciembre de 1986, que cubre la diferencia entre el precio del producto importado y el precio de intervención en los demás Estados miembros; que se ha demostrado que continúan disponibles en España cantidades relativamente importantes de ese producto; que conviene prorrogar un año la fecha del 31 de diciembre de 1986;
Considerando que las medidas tomadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La fecha del « 31 de diciembre de 1986 » que figura en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 805/86 se sustituye por la fecha del « 31 diciembre de 1987 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 75 de 20. 3. 1986, p. 15.
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