LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Decisión 84/633/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1984, por la que se autoriza a la Comisión, en el marco de los Acuerdos de autolimitación del comercio en el sector de las carnes de ovino y caprino celebrados entre la Comunidad Económica Europea y 12 terceros países, a convertir los animales vivos en carne fresca o refrigerada o a la inversa, hasta el límite de las cantidades convenidas, a fin de garantizar el funcionamiento equilibrado de los intercambios (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,
Considerando que con arreglo al Acuerdo celebrado con la Comunidad, Polonia se comprometió a limitar sus exportaciones de carne de ovino y caprino a la Comunidad a una cantidad anual de 5 800 toneladas de animales vivos, expresadas en peso de la canal sin deshuesar, y de 200 toneladas de carne fresca y refrigerada;
Considerando que Polonia ha solicitado a la Comunidad convertir las 200 toneladas de carne fresca y refrigerada que pueden exportarse a la Comunidad en 1986, en 200 toneladas de animales vivos expresadas en peso de la canal sin deshuesar; que lo limitado de la cantidad a que se refiere la solicitud
no causará problemas al mercado comunitario; que la situación del mercado es tal que se puede acceder a lo solicitado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y de caprino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La cantidad de animales vivos de las especies ovina y caprina distintos de los animales de raza selecta para reproducción incluidos en la subpartida 01.04 B del arancel aduanero común que podrá importarse de Polonia en 1986 con arreglo al Acuerdo celebrado con dicho país será de 6 000 toneladas expresadas en peso de la canal sin deshuesar.
La cantidad de carne de ovino y caprino fresca o refrigerada incluida en la subpartida 02.01 A IV a) del arancel aduanero común que podrá importarse de Polonia en 1986 con arreglo al Acuerdo celebrado con dicho país será cero.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 331 de 19. 12. 1984, p. 32.
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