EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, para los tejidos de seda o de borra de seda ("schappe") y los tejidos de algodón, tejidos en telares manuales, de las partidas ex 50.09 y ex 55.09 del arancel aduanero común, la Comunidad se ha declarado dispuesta a proceder a la apertura de contingentes arancelarios comunitarios anuales, con exención de derechos, hasta el límite, para cada uno de los mismos, de un valor (en aduana) que, para el año 1986, asciende a 2 316 000 ECUS para los tejidos de seda y a 2 069 000 ECUS para los tejidos de algodón;
Considerando que el derecho a beneficiarse de dichos contingentes arancelarios comunitarios está subordinado, no obstante, a la presentación de un certificado de fabricación reconocido por las autoridades competentes de la Comunidad, a la estampación de un sello autorizado por dichas autoridades al principio y al final de cada documento y al transporte directo entre el país de fabricación y la Comunidad; que es conveniente, por consiguiente, abrir los contingentes arancelarios en cuestión el 1 de enero de 1987;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores a los mencionados contingentes y la aplicación ininterrumpida del derecho previsto para dichos contingentes a todas las importaciones, hasta que se agoten los mismos; que un sistema de utilización de los contingentes arancelarios basado en un reparto entre los Estados miembros parece respetar la naturaleza comunitaria de los mencionados contingentes en relación con los principios precedentemente expuestos; que, para que dicho reparto represente del mejor modo posible la evolución real del mercado de los productos correspondientes, es preciso que se realice a prorrata a las necesidades, calculadas basándose, por una parte, en los datos estadísticos relativos a las importaciones procedentes de países terceros durante un período de referencia representativo y, por otra parte, en las perspectivas económicas para el año contingentario considerado;
Considerando, no obstante, que los tejidos considerados, tejidos en telares a mano, no son especificados en las nomenclaturas estadísticas; que, en tales condiciones, no es posible recoger datos estadísticos suficientemente precisos y representativos; que las imputaciones a las cuotas asignadas a los Estados miembros de los contingentes arancelarios comunitarios abiertos para algunos de dichos tejidos en los años 1983, 1984 y 1985 son las siguientes;
1. Tejidos de seda o de borra de seda (ex 50.09 del arancel aduanero común)
(TABLA OMITIDA)
2. Tejidos de algodón (nos# ex 55.07 y ex 55.09 y ex 58.04 del arancel aduanero común)
(TABLA OMITIDA)
que únicamente con estos elementos, por razón de las variaciones que han tenido lugar, no es posible formar una opinión decisiva respecto de las necesidades reales de cada uno de los Estados miembros mencionados durante el período contingentario previsto; que las necesidades de los nuevos Estados miembros tampoco pueden determinarse con exactitud; que, en tales condiciones, y para permitir un reparto equitativo de los contingentes arancelarios comunitarios considerados, los porcentajes de participación inicial en los importes contingentarios pueden evaluarse, aproximadamente de la forma siguiente:
(TABLA OMITIDA)
Considerando que, para tener en cuenta la posible evolución de las importaciones de dichos productos, es conveniente dividir los importes contingentarios en dos tramos, el primero para repartirlo entre los Estados miembros y el segundo paria formar con él una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que, para dar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad, resulta oportuno fijar el primer tramo de cada contingente comunitario en un nivel relativamente importante que se sitúe, aproximadamente, en un 51 % para los productos de seda y en un 76 % para los productos de algodón;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse con mayor o menor rapidez; que, para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que cualquier Estado miembro que haya utilizado casi en su totalidad su cuota inicial proceda a girar sobre la reserva correspondiente una cuota complementaria; que cada Estado miembro debe proceder a dicha operación de giro sobre la reserva cuando cada una de sus cuotas complementarias haya sido utilizada casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita cada reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser validas hasta el final del período contingentario; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual, en particular, debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento de los contingentes arancelarios y de informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, en caso de que, en una fecha determinada del periodo contingenario, haya en uno u otro Estado miembro un remanente importante de las cuotas inicales, es indispensable que dicho Estado devuelva a la reserva correspondiente un porcentaje apreciable del citado remanente, con objeto de evitar que una parte de alguno de los contingentes arancelarios comunitarios quede inutilizada en un Estado miembro, en tanto que podría utilizarse en otro;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica Benelux, las operaciones relativas a la gestión de las cuotas asignadas a la misma puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedan suspendidos, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987, los derechos del arancel aduanero común para los productos mencionados a continuación, en los niveles y en el límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados para cada uno de ellos:
(TABLA OMITIDA)
En el marco de dichos contingentes arancelarios, España y Portugal aplicarán derechos calculados con arreglo a lo dispuesto en la materia por el Acta de adhesión de 1985.
2. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se consideraran como:
a) telares manuales, los telares que, para la fabricación de tejidos, son accionados exclusivamente por movimientos de las manos o de los pies;
b) valor en aduana, el valor tal como se define en la normativa comunitaria en la materia.
3. No obstante, el derecho a beneficiarse de dichos contingentes se reserva a los tejidos, terciopelos y felpas que:
a) vayan acompañados de un certificado de fabricación reconocido por las autoridades competentes de la Comunidad Económica Europea y con arreglo a alguno de los modelos que figuran en el Anexo I, visado por una autoridad reconocida del país de fabricación que figure en el Anexo II;
b) que lleve al comienzo y final de cada documento un sello autorizado por dichas autoridades,(1);
c) se transporten directamente del país de fabricación a la Comunidad Económica Europea.
4. A tal fin, se considerarán transportadas directamente:
a) las mercancías que se transporten sin pasar por el territorio de ningún país no miembro de las Comunidades Europeas. Se considerará que las escalas en puertos de países no miembros de las Comunidades Europeas no interrumpen el transporte directo, siempre que en ellos no se transborden las mercacías;
b) las mercancías que se transporten pasando por el territorio de uno o más países no miembros de las Comunidades Europeas, o con transbordo en uno de los mismos, siempre que la travesía por dichos países o el transbordo se realicen al amparo de un título de transporte único expedido en el país de fabricación.
Artículo 2
1. Un primer tramo, de un volumen que corresponde al valor de 1 180 000 ECUS para los productos de la partida ex 50.09 del arancel aduanero común y a 1 582 000 ECUS para los productos de las partidas ex 55.07, ex 55.09 y ex 58.04 del arancel aduanero común, se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, serán válidas desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1987 ascenderán a los volúmenes correspondiente a los valores que se indican seguidamente:
a) para los productos de la partida ex 50.09 contemplados en el apartado 1 del artículo 1:
........................(en ECUS)
Benelux................. 54 000
Dinamarca............... 54 000
Alemania................ 494 000
Grecia.................. 37 400
España.................. 25 500
Francia................. 270 000
Irlanda................. 35 400
Italia.................. 109 000
Portugal................ 10 500
Reino Unido............. 90 200
b) para los productos de las partidas ex 55.07, ex 55.09 y ex 58.04 contemplados en el apartado 2 del artículo 1:
........................(en ECUS)
Benelux................. 54 000
Dinamarca............... 138 000
Alemania................ 206 500
Grecia.................. 13 000
España.................. 20 500
Francia................. 588 000
Irlanda................. 35 400
Italia.................. 54 500
Portugal................ 1 500
Reino Unido............. 470 600
2. El segundo tramo de cada uno de los contingentes contemplados en el apartado 1 del artículo 1, correspondiente a 1 136 000 y 487 000 ECUS respectivamente, constituirá la reserva.
3. Para el cálculo del contravalor en moneda nacional de los importes expresados en ECUS será aplicable lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nº 2779/78 (2) y nº 289/84 (3).
Artículo 3
1. Si la cuota inicial de un Estado miembro, tal como ha quedado fijada en el apartado 1 del artículo 2 o esta misma cuota menos la fracción devuelta a la reserva correspondiente en caso de aplicación del artículo 5 se utilizare hasta un total de 90 % o mas, dicho Estado miembro procederá sin demora, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que el importe de las reserva lo permita, a girar sobre la reserva correspondiente una segunda cuota igual al 15 % de su cuota inicial, redoneada en su caso a la unidad superior.
2. Si, agotada alguna de las cuotas iniciales, la segunda cuota girada sobre la reserva correspondiente por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90 % o mas, dicho Estado miembro procederá, en las condiciones previstas en el apartado 1, a girar sobre la reserva correspondiente una tercera cuota igual al 7,5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.
3. Si, agotada alguna de las segundas cuotas la tercera cuota girada sobre la reserva correspondiente por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90 % o más, a girar sobre la reserva correspondiente una cuarta cuota igual a la tercera.
Dicho procedimiento se aplicara hasta que se agoten las reservas.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán proceder a girar sobre la reserva correspondiente cuotas inferiores a las fijadas en los citados apartados si existieren razones para considerar que es posible que éstas no se agoten. Informarán a la Comisión de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado.
Artículo 4
Las cuotas complementarias giradas sobre la reserva correspondiente en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987.
Artículo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1987, la fracción no utilizada de su cuota inicial que, el 15 de septiembre de 1987, exceda del 20 % del volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1987, el total de las importaciones de los productos correspondientes realizadas hasta el 15 de septiembre de 1987 inclusive e imputadas al contingente comunitario, así como, en su caso, la fracción de cuota inicial que devuelvan a la reserva.
Artículo 6
La Comisión contabilizará los importes de las cuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos, a medida que reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de las reservas.
Informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1987, del estado de las reservas después de las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.
Velará por que la operación de giro sobre la reserva correspondiente que dé lugar al agotamiento de ésta se limite al saldo disponible y, a tal fin, precisará su importe al Estado miembro que proceda a dicho último giro.
Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones oportunas para que la apertura de las cuotas complementarías a cuyo giro hayan procedido en aplicación del artículo 3 haga posibles las imputaciones, sin discontinuidad, a su correspondiente parte acumulada del contingente comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos de que se trate el libre acceso a las cuotas que les sean asignadas.
3. Los Estados miembros procederán a imputar a sus cuotas las importaciones de los productos correspondientes a medida que éstos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre prática.
4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones que se hayan imputado en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 8
A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones efectivamente imputadas a sus cuotas.
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con objeto de dar cumplimiento al presente Reglamento.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
A. RUMBOLD
ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - (TEXTO EN GRIEGO) - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I
MODELOS DE CERTIFICADO DE FABRICACIÓN
MODELLER TIL FREMSTILLINGSCERTIFIKAT
MUSTER DER HERSTELLUNGSBESCHEINIGUNG
(TEXTO EN GRIEGO)
MODEL CERTIFICATE OF MANUFACTURE
MODÈLES DE CERTIFICAT DE FABRICATION
MODELLI DI CERTIFICATO DI FABBRICAZIONE
MODELLEN VAN CERTIFICAAT VAN VERVAARDIGING
MODELOS DE CERTIFICADO DE FABRICO
(IMAGEN OMITIDA)
ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - (TEXTO EN GRIEGO) - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II
País de fabricación.......... Autoridad competente
Fremstillingsland............ Kompetent myndighed
Herstellungsland............. Zuständige Behörde
(TEXTO EN GRIEGO)............ (TEXTO EN GRIEGO)
Country of manufacture....... Competent authority
Pays de fabrication.......... Autorité compétente
Paese di fabbricazione....... Autorità competente
Land van vervaardiging....... Bevoegde autoriteit
País de fabrico.............. Autoridade competente
India........................{(para los tejidos de seda)..}
Indien.......................{eller(for stoffer af silke).}
Indien.......................{oder(für Gewebe aus Seide)..}
(TEXTO EN GRIEGO)... Textile {(TEXTO EN GRIEGO)...........}Central Silk
India............. Committee {or (for silk fabrics).......}Board
Inde.........................{ou (pour les tissus de soie)}
India .......................{o (per i tessuti di seta)...}
India .......................{of (voor weefsels van zijde)}
Índia .......................{(para os tecidos de seda)...}
Pakistán
Pakistan
Pakistan
(TEXTO EN GRIEGO)
Pakistan..................... Export Promotion Bureau
Pakistan
Pakistan
Pakistan
Paquistao
Tailandia
Thailand
Thailand
(TEXTO EN GRIEGO)
Thailand..................... Department of Foreign Trade
Thaïlande
Tailandia
Thailand
Tailândia
Bangladesh
Bangladesh
Bangladesch
(TEXTO EN GRIEGO)
Bangladesh................... Export Promotion Bureau
Bangladesh
Bangladesh
Bangladesh
Bangladesh
Laos
Laos
Laos
(TEXTO EN GRIEGO)
Laos........................ Service national de l'artisanat et de
............................ l'industrie
Laos
Laos
Laos
Laos
Sri Lanka
Sri Lanka
Sri Lanka
(TEXTO EN GRIEGO)
Sri Lanka.................... Department of Commerce
Sri Lanka
Sri Lanka
Sri Lanka
Sri Lanka
El Salvador
El Salvador
El Salvador
(TEXTO EN GRIEGO)
El Salvador.................. Dirección de comercio internacional
El Salvador
El Salvador
El Salvador
El Salvador
Honduras
Honduras
Honduras
(TEXTO EN GRIEGO)
Honduras..................... Dirección general de comercio exterior
Honduras
Honduras
Honduras
Honduras
Indonesia.................... Ministerio de Comercio y de Cooperativas
Indonesien................... Ministeriet for handel og kooperativer
Indonesien................... Ministerium für Handel und Genossenschaften
(TEXTO EN GRIEGO)............ (TEXTO EN GRIEGO)
Indonesia.................... Department of Trade and Cooperatives
Indonésie.................... Ministère du commerce et des coopératives
Indonesia.................... Ministero del commercio e delle cooperative
Indonesië.................... Ministerie van Handel en Coöperatieven
Indonésia.................... Ministério do Comércio e das Cooperativas
Guatemala
Guatemala
Guatemala
(TEXTO EN GRIEGO)
Guatemala.................... Dirección de comercio interior y exterior
Guatemala
Guatemala
Guatemala
Guatemala
Argentina
Argentina
Argentinien
(TEXTO EN GRIEGO)
Argentina.................... Secretaria de Estado y comercio
............................. negociaciones económicas internacionales
Argentine
Argentina
Argentinië
Argentina
(1) Se acuerda que este apartado no sea obstáculo para que un plomo autorizado por las autoridades permita cumplir las condiciones previstas en este apartado.
(2) DO nº L 333 de 30. 11. 1978, p. 5.
(3) DO nº L 33 de 4. 2. 1984, p. 2.
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