EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, para el ferrosilicio de la subpartida 73.02 C del arancel aduanero común, la Comunidad Económica Europea se ha comprometido a abrir un contingente arancelario comunitario anual para una cantidad máxima de 20 000 toneladas con exención de derechos de aduana; que, no obstante, dicho volumen debe reducirse a 12 600 toneladas para tener en cuenta las importaciones tradicionales de los países de la Asociación Europea de Libre Cambio (AELC) que pueden efectuarse con exención de derechos en virtud de los Acuerdos celebrados con dichos países y de las obligaciones contraídas respecto de un tercer país que posee un derecho de negociador primitivo para dicho volumen contingentario; que es conveniente, por consiguiente, abrir el 1 de enero de 1987 el contingente arancelario mencionado y repartirlo entre los Estados miembros;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores al mencionado contingente y la aplicación ininterrumpida del derecho previsto para el mismo a todas las importaciones, hasta que se agote; que un sistema de utilización del contingente arancelario basado en un reparto entre los Estados miembros parece respetar la naturaleza comunitaria del mencionado contingente; que, para que dicho reparto represente del mejor modo posible la evolución real del mercado del producto considerado, es preciso que se realice a prorrata de las necesidades calculadas basándose, por una parte, en los datos estadísticos relativos a las importaciones procedentes de países terceros durante un período de referencia representativo y, por otra parte, en las perspectivas económicas para el periodo contingentario considerado;
Considerando que, en los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones correspondientes a cada Estado miembro representan, respecto de las importaciones totales del producto considerado procedentes de países terceros que no se beneficien de preferencia arancelaria equivalente, los porcentajes que se indican seguidamente:
(TABLA OMITIDA)
Considerando que, habida cuenta de dichos elementos y de la evolución previsible del mercado del ferrosilício durante el año 1987, el porcentaje de participación inicial en el volumen del contingente puede establecerse aproximadamente como sigue:
Benelux .........10,92
Dinamarca .......0,01
Alemania ........68,75
Grecia ..........0,05
España ..........3,40
Francia .........1,64
Irlanda .........0,01
Italia ..........6,34
Portugal ........0,21
Reino Unido .....8,67
Considerando que, para tener en cuenta la posible evolución de las importaciones de dicho producto, es conveniente dividir el volumen contingentario en dos tramos, el primero para repartirlo entre los Estados miembros y el segundo para formar con él una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que, para dar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad, resulta oportuno fijar el primer tramo del contingente comunitario en un nivel importante que, en este caso, puede situarse en un 95 % aproximadamente del volumen contingentano;
Considerando que las cuotas iniciales pueden agotarse con mayor o menor rapidez; que, para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad, conviene que cualquier Estado miembro que haya utilizado casi en su totalidad su cuota inicial proceda a girar sobre la reserva una cuota complementaria; que cada Estado miembro debe proceder a dicha operación de giro sobre la reserva cuando cada una de sus cuotas complementarias haya sido utilizada casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser válidas hasta el final del período contingentario; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual, en particular, debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contigentario y de informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, si en una fecha determinada del período contingentario, hay en algún Estado miembro un remanente importante de la cuota inicial, es indispensable que dicho Estado devuelva a la reserva un porcentaje apreciable del citado remanente, con objeto de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro, cuando podría utilizarse en otro;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica Benelux, las operaciones relativas a la gestión de las cuotas asignadas a la misma puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda suspendido, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987, el derecho del arancel aduanero común para el producto mencionado a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario indicados:
(TABLA OMITIDA)
En el marco de dicho contingente arancelario, España y Portugal aplicarán los derechos calculados con arreglo a las disposiciones fijadas en la materia por el Acta de adhesión de 1985.
2. No podrán imputarse a dicho contingente arancelario las importaciones del producto considerado que se beneficien ya de la exención de derechos de aduana en virtud de otro régimen arancelario preferencial.
Artículo 2
1. El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 se dividirá en dos tramos.
2. Un primer tramo de 12 000 toneladas se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, serán válidas desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987, ascenderán a las cantidades que se indican seguidamente:
.................(en toneladas)
Benelux .........1310
Dinamarca ....... 1
Alemania ........8251
Grecia .......... 6
España .......... 300
Francia ......... 197
Irlanda ......... 1
Italia .......... 761
Portugal ........ 25
Reino Unido .....1148
3. El segundo tramo del contingente, esto es, 600 toneladas, constituirá la reserva.
Artículo 3
1. Si la cuota inicial de un Estado miembro, tal como ha quedado fijada en el apartado 2 del artículo 2 o esta misma cuota menos la fracción devuelta a la reserva, en caso de aplicación del artículo 5, se utilizare hasta un total de 90 % o más, dicho Estado miembro procederá sin demora, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que el importe de la reserva lo permita, a girar sobre la reserva una segunda cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso, a la unidad superior.
2. Si, agotada la cuota inicial, la segunda cuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90 % o más, dicho Estado miembro procederá, en las condiciones previstas en el apartado 1, a girar sobre la reserva una tercera cuota igual al 2,5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.
3. Si, agotada su segunda cuota, la tercera cuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90 % o más, dicho Estado miembro procederá, en las mismas condiciones, a girar sobre la reserva una cuarta cuota igual a la tercera.
Dicho procedimiento se aplicará hasta que se agote la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán proceder a girar sobre la reserva cuotas inferiores a las fijadas en los citados apartados si existieren razones para considerar que es posible que éstas no se agoten. Informarán a la Comisión de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado.
Artículo 4
Las cuotas complementarias giradas sobre la reserva en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987.
Artículo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1987, la fracción no utilizada de su cuota inicial que, el 15 de septiembre de 1987, exceda del 20 % del volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1987, el total de las importaciones del producto considerado realizadas hasta el 15 de septiembre de 1987 e imputadas al contingente comunitario, así como, en su caso, la fracción de cuota inicial que devuelvan a la reserva.
Artículo 6
Los Estados miembros podrán limitar a determinados destinos la posibilidad de imputación a sus cuotas. En dicho caso, el control de su utilización para los destinos concretos que se hayan establecido se hará por aplicación de las disposiciones comunitarias en la materia.
Artículo 7
La Comisión contabilizará los importes de las cuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos, a medida que reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.
Informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1987, del estado de la reserva después de las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.
Velará por que la operación de giro sobre la reserva que dé lugar al agotamiento de ésta se limite al saldo disponible y, a tal fin, precisará su importe al Estado miembro que proceda a dicho último giro.
Artículo 8
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones oportunas para que la apertura de las cuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en aplicación del artículo 3 haga posibles las imputaciones, sin discontinuidad, a su correspondiente parte acumulada del contingente comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos de que se trate el libre acceso a las cuotas que las sean asignadas.
3. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones del producto considerando, que se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
Artículo 9
A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones efectivamente imputadas a sus cuotas.
Artículo 10
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
A. RUMBOLD
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid