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Documento DOUE-L-1986-81767

Reglamento (CEE) nº 3739/86 del Consejo, de 28 de noviembre de 1986, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de higos secos, de la subpartida ex 08.03 B del arancel aduanero común, originarios de España (1987).

Publicado en:
«DOCE» núm. 353, de 13 de diciembre de 1986, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81767

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Vista el Acta de adhesión de España y Portugal y, en particular, sus arículos 30 y 75,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud de los artículos 30 y 75 del Acta de adhesión se suprimirán progresivamente los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de los Diez de los higos secos de la subpartida ex 08.03 B del arancel aduanero común, originarios de España, en el marco de un contingente arancelario comunitario de 200 toneladas; que estos derechos quedarán reducidos el 1 de enero de 1987 al 75 % de los derechos de base; que, no obstante lo dispuesto en el artículo 30 del Acta de adhesión, el Reglamento (CEE) nº 443/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, relativo a los derechos de base que deberán utilizarse en la Comunidad de los Diez para el cálculo de las reducciones sucesivas previstas en el Acta de adhesión de España y de Portugal(1) prevé que los derechos de base serán los aplicados efectivamente el 1 de enero de 1986; que, por lo tanto, para determinar los derechos aplicables a la importación de dichos productos, es conveniente abrir para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987 un contingente arancelario comunitario de 200 toneladas para los higos secos, originarios de España, de la subpartida arancelaria ex 08.03. B, con el derecho que figura en el cuadro del artículo 1;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (2), prevé un régimen particular de importación en Portugal de los productos en cuestión, originarios de España; que, en consecuencia, el contingente arancelario comunitario se aplicará únicamente en la Comunidad de los Diez;

Considerando que se debe garantizar, en particular, que todos los importadores de la Comunidad tengan acceso igual y continuo a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del tipo previsto para dicho contingente a todas las importaciones de dicho producto en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar la naturaleza comunitaria de dicho contingente respecto a los principios expuestos anteriormente; que este reparto debe, para representar lo mejor posible la evolución real del mercado de dicho producto, efectuarse proporcionalmente a las necesidades de los Estados miembros, calculados, por una parte, sobre la base de datos estadísticos relativos a las importaciones de dichos productos procedentes de España durante un período de referencia representativo y, por la otra, sobre la base de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;

Considerando que, durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones correspondientes a cada Estado miembro representan, en comparación con las importaciones en la Comunidad de los productos en cuestión procedentes de España, los porcentajes que se indican a continuación:

(TABLA OMITIDA)

Considerando que, teniendo en cuenta estos elementos y las previsiones efectuadas por algunos Estados miembros, así como la necesidad de asegurar, en este caso, un reparto equitativo entre todos los Estados miembros de la obligación contraída en el marco del Acuerdo considerado, los porcentajes de participación inicial en el volumen del contingente pueden establecerse aproximadamente de la forma siguiente:

Benelux ............. 6,7

Dinamarca ........... 6,7

Alemania ............ 46,7

Grecia .............. 0,7

Francia ............. 20,0

Irlanda ............. 3,3

Italia .............. 3,3

Reino Unido ......... 12,6

Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de dicho producto en los diferentes Estados miembros, conviene dividir en dos partes el volumen del contingente, la primera se reparte entre los Estados miembros, la segunda constituye una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que, para garantizar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad, conviene fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel que, en este caso, podría alcanzar el 75 % del volumen del contingente;

Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse de forma mas o menos rápida; que, para tener en cuenta este hecho y evitar cualquier discontinuidad, conviene que el Estado miembro que haya utilizado casi completamente su cuota inicial, haga uso de una cuota complementaria de la reserva; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando haya utilizado casi completamente cada una de sus cuotas complementarias, y esto tantas veces como lo permita la reserva; que la cuotas iniciales y complementarias deben ser válidas hasta el final del período del contingente; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe poder seguir el estado de agotamiento del volumen del contingente e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, si en una fecha determinada del período del contingente existe en un Estado miembro un remanente importante, es indispensable que este Estado devuelva un porcentaje apreciable a la reserva, para evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado cuando podría utilizarse en los demás;

Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica del Benelux, toda operación relativa a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica puede ser efectuada por uno de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El derecho de aduana a la importación en la Comunidad de los Diez para los productos que se designan a continuación queda suspendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987, en el nivel y dentro del límite de un contingente arancelario comunitario que se indican a continuación:

(TABLA OMITIDA)

Artículo 2

1. Una primera parte de 150 toneladas del contingente arancelario comunitario mencionado en el artículo 1 se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas seran válidas hasta el 31 de diciembre de 1987, salvo lo dispuesto en el artículo 5 y alcanzarán las cantidades siguientes:

...............(en toneladas)

Benclux .......10

Dinamarca .....10

Alemania ......70

Grecia ........1

Francia .......30

Iranda ........5

Italia ........5

Reino Unido ...19

2. La segunda parte, de 50 toneladas, constituirá la reserva.

Artículo 3

1. Sí la cuota inicial de un Estado miembro a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, o esta misma cuota una vez deducida la parte devuelta a la reserva si se hubiere aplicado el artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida en lo que permita la cuantía de la reserva, hará uso inmediato de una segunda cuota equivalente al 15 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.

2. Si tras agotar su cuota inicial, la segunda cuota usada por un Estado miembro se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro hará uso, en las condiciones previstas en el apartado 1, de una tercera cuota equivalente al 7,5 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.

3. Si tras agotar su segunda cuota, la tercera cuota usada por un Estado miembro se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota equivalente a la tercera.

Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se fijan en estos apartados, si existen motivos para pensar que éstas no se agotarán. Informarán a la Comisión de los motivos que les hayan obligado a aplicar el presente apartado.

Artículo 4

Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987.

Artículo 5

Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1987, la parte sin utilizar de su cuota inicial que, el 15 de septiembre de 1987, supere el 20 % del volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen motivos para pensar que no se utilizará.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1987, el total de las importaciones de este producto realizadas hasta el 15 de septiembre de 1987 y asignadas al contingente comunitario, así como, eventualmente, la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.

Artículo 6

La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, con arreglo a los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones del estado de agotamiento de la reserva.

Informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1987, del volumen de la reserva después de las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.

Velará por que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al remanente disponible y, a tal fin, precisará su volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la cuota.

Artículo 7

1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan usado en aplicación del artículo 3, permita que las asignaciones, sin discontinuidad, sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario sean posibles.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores del producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.

3. Los Estados miembros procederán a la asignación de las importaciones de dicho producto sobre sus cuotas a medida que este producto se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se determinará sobre la base de las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 8

A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones efectivamente asignadas sobre sus cuotas.

Artículo 9

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

A. RUMBOLD

(1) DO nº L 50 de 28. 2. 1986, p. 9.

(2) DO nº L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/11/1986
  • Fecha de publicación: 13/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1987
  • Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987, los derechos aduaneros mencionados.
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Contingentes arancelarios
  • España
  • Frutos secos
  • Importaciones

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