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Documento DOUE-L-1986-81755

Reglamento (CEE) nº 3785/86 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1986, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a las medias pantalón, comunmente denominadas "panties", de la categoría de productos nº 70 (código 40.0700) del arancel aduanero común, originarios de Sri Lanka, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3600/85 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 350, de 12 de diciembre de 1986, páginas 9 a 9 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81755

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3600/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1986 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 4,

Considerando que, en virtud del artículo 2 de dicho Reglamento, se concederá el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto de techos individuales no repartidos entre los Estados miembros, en el límite de los volúmenes establecidos en la columna 7 de sus Anexos I o II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de dichos Anexos; que, en virtud de los dispuesto en el artículo 3 de dicho Reglamento, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos techos individuales en la Comunidad;

Considerando que para las medias pantalón, comúnmente denominadas « panties », de la categoría 70 del arancel aduanero común, el techo se establece en 527 400 piezas; que en fecha de 4 de diciembre de 1986 las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Sri Lanka, beneficiaria de las preferencia arancelarias, han alcanzado por imputación dicho techo;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Sri Lanka,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 15 de diciembre de 1986 la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3600/85 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Sri Lanka:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de código // Categoría // Número del arancel aduanero común // Código Nimexe // Designación de la mercancía // // // // // // // (1) // (2) // (3) // (4) // // // // // // 40.0700 // 70 // ex 60.04 B // // Prendas interiores de punto no elástico y sin cauchutar: // // // // // B. de otras materias textiles: // // // // 60.04-31, 33, 34 // Medias pantalón, comúnmente denominadas « panties » // // // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1984.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 107.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/12/1986
  • Fecha de publicación: 12/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 15/12/1986
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Sri Lanka
  • Vestido

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