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Documento DOUE-L-1986-81754

Reglamento (CEE) nº 3784/86 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1986, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a las medias, escarpines, calcetines y artículos análogos, que no sean media para señoras de fibras textiles y sintéticas, de la categoría de productos nº 12 (código 40.0120) del arancel aduanero común, originarios de Sri Lanka, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3600/85 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 350, de 12 de diciembre de 1986, páginas 8 a 8 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81754

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3600/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1986 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 4,

Considerando que, en virtud del artículo 2 de dicho Reglamento, se concederá el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto de techos individuales no repartidos entre los Estados miembros, en el límite de los volúmenes establecidos en la columna 7 de sus Anexos I o II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de dichos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de dicho Reglamento, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos techos individuales en la Comunidad;

Considerando que para las medias, escarpines, calcetines y artículos análogos, que no sean media para señoras de fibras textiles y sintéticas de la categoría 12 del arancel aduanero común, el techo se establece en 159 500

pares; que en fecha de 4 de diciembre de 1986 las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Sri Lanka, beneficiaria de las preferencias arancelarias, han alcanzado por imputación dicho techo;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Sri Lanka,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 15 de diciembre de 1986 la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3600/85 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Sri Lanka:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de código // Categoría // Número del arancel aduanero común // Código Nimexe // Designación de la mercancía // // // // // // // (1) // (2) // (3) // (4) // // // // // // 40.0120 // 12 // ex 60.03 // // Medias, escarpines, calcetines, salvamedias y artículos análogos de punto no elástico y sin cauchutar: // // // // 60.03-11, 19, 20, 27, 30, 90 // que no sean medias para señoras de fibras textiles y sintéticas // // // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1986.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 107.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/12/1986
  • Fecha de publicación: 12/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 15/12/1986
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Fibras textiles
  • Importaciones
  • Productos textiles
  • Sri Lanka

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