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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras ejercidas por los barcos de los Estados miembros (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3723/85 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3583/86 de la Comisión (3) ha prohibido la pesca del bacalao en las divisiones CIEM VII excl. VII a, VIII, IX y X; COPACE 34.1.1 (zona CE) por los barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido o registrados en el Reino Unido a partir del 23 de noviembre de 1986;
Considerando que Irlanda ha transferido el 28 de noviembre de 1986 al Reino
Unido 200 toneladas de bacalao en las aguas de las divisiones CIEM VII excl. VII a, VIII, IX y X; COPACE 34.1.1 (zona CE); que, por consiguiente, debería autorizarse la pesca del bacalao en las aguas de las divisiones CIEM VII excl. VII a, VIII, IX y X; COPACE 34.1.1 (zona CE) por los barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido o registrados en el Reino Unido; que, por consiguiente, es conveniente derogar el Reglamento (CEE) no 3583/86,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3583/86.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.
(2) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 42.
(3) DO no L 332 de 26. 11. 1986, p. 6.
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