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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras ejercidas por los barcos de los Estados miembros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3723/85 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3721/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se establecen para determinados stocks y grupos de stocks el total admisible de capturas para 1986 y determinadas condiciones en las que podrá realizarse la pesca (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3221/86 (4), establece, para 1986, las cuotas de lenguado;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de un stock sujeto a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de lenguado en las aguas de las divisiones CIEM III a, III b, c, d (zona CE) efectuadas por barcos que navegan bajo el pabellón de Dinamarca o registrados en Dinamarca han alcanzado la cuota asignada para 1986; que Dinamarca ha prohibido la pesca de este stock a partir del 16 noviembre de 1986; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de lenguado en las aguas de las divisiones CIEM III a, III b, c, d (zona CE) efectuadas por barcos que navegan bajo el pabellón de Dinamarca o registrados en Dinamarca han agotado la cuota asignada a Dinamarca para 1986.
Se prohíbe la pesca del lenguado en las aguas de las divisiones CIEM III a, III b, c, d (zona CE) por parte de los barcos que naveguen bajo el pabellón de Dinamarca o registrados en Dinamarca, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de este stock efectuado por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 16 de noviembre de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.
(2) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 42.
(3) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 5.
(4) DO no L 300 de 24. 10. 1986, p. 2.
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