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Documento DOUE-L-1986-81651

Reglamento (CEE) nº 3503/86 del Consejo, de 10 de noviembre de 1986, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario relativo a determinados productos hechos a mano (1987).

Publicado en:
«DOCE» núm. 329, de 22 de noviembre de 1986, páginas 1 a 24 (24 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81651

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, para determinados productos hechos a mano, la Comunidad se ha declarado dispuesta a abrir anualmente un contingente arancelario comunitario con exención de derechos, por un importe global que, para el año 1986, se elevó a 10 540 000 ECUS y con un valor máximo de 1 200 000 ECUS por cada partida o subpartida arancelaria considerada ; que, no obstante, el derecho a beneficiarse de dicho contingente arancelario comunitario esta subordinado a la presentación ante las autoridades aduaneras de la Comunidad de un certificado expedido por los organismos reconocidos del país de fabricación que acredite que las mercancías en cuestión se han hecho a mano; que es conveniente, por consiguiente, abrir el contingente arancelario en cuestión el 1 de enero de 1987;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones hasta el agotamiento del contingente ; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principios definidos anteriormente; que, dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado de los productos en cuestión, deberá efectuarse a prorrata de las necesidades calculadas, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones procedentes de terceros países durante un período de referencia representativo y, por otra parte, a partir de las perspectivas económicas para el año contingentario considerado;

Considerando, no obstante, que los productos considerados no se especifican en las nomenclaturas estadísticas ; que, en dicha situación, no ha sido posible todavía recoger datos estadísticos suficientemente precisos y representativos; que el estado de agotamiento del contingente arancelario comunitario abierto hasta el presente no permite formar una opinión decisiva sobre las necesidades reales de cada Estado miembro; que, por consiguiente, no parece posible proceder de otra forma que dividiendo el montante del contingente arancelario en once partes y asignando una, respectivamente, a los Estados del Benelux, a Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a España, a Grecia, a Francia, a Irlanda, a Italia, a Portugal y al Reino Unido, debiendo reservarse la última parte para cubrir, posteriormente, las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial;

Considerando que las cuotas iniciales pueden agotarse más o menos rápidamente ; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva comunitaria; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad y ello tanta veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros; que dicha colaboración debe ser lo más estrecha posible, debido a que no parece indispensable, en el estado actual, prever en el presente Reglamento medidas especiales para garantizar que no se sobrepase el límite máximo de 1 200 000 ECUS por partida o supbartida arancelaria;

Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo, en un fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado devuelva un porcentaje significativo a la reserva, con el fin de evitar que una parte del contingente comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en otro ;

Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y, representados por la Unión Económica Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedarán suspendidos en su totalidad, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987, los derechos del arancel aduanero común, para los productos mencionados a continuación, en el límite del contingente arancelario comunitario incluido en el número de orden 09.0105, de un volumen correspondiente a 10 540 000 ECUS con un importe máximo de 1 200 000 ECUS por cada partida o subpartida considerada:

Numero del

arancel...........Designación de la mercancía

aduanero común

42.02.............Artículos de viaje (baules, maletas, sombrereras, sacos

..................de viaje, mochilas, etc.), bolsas para provisiones,

..................bolsos de mano, carteras, cartapacios, carpetas,

..................portamonedas, neceseres, estuches para herramientas,

..................petacas, fundas, estuches, cajas (para armas,

..................instrumentos de música, gemelos, joyas, frascos,

..................cuellos, calzado, cepillos, etc.) y continentes

..................similares, de cuero natural, artificial o regenerado,

..................fibra vulcanizada, hojas de materias plásticas

..................artificiales, cartón o tejidos.

..................B. de otras materias

42.03.............Prendas y accesorios de vestir de cuero natural,

..................artificial o regenerado:

..................C. Otros accesorios de vestir

44.24.............Utensilios de madera para uso domestico

44.27.............Artículos de marquetería y de pequeña ebanistería

..................(cajas, cofres, estuches, joyeros, cajas para plumas.

..................percheros, lamparas de pie y otros aparatos para el

..................alumbrado, etc.), objetos para ornamentación de vitrina

..................y artículos de adorno personal, de madera ; partes de

..................madera de estas manufacturas y objetos

48.21.............Otras manufacturas de pasta de papel, de papel de

..................cartón o de guata de celulosa:

..................D. Ropa de cama de mesa, de tocador incluidas las

..................toallas para desmaquillar y los pañuelos de antecocina

..................o de cocina, ropa interior y otras prendas

..................F. Los demás:

..................I. Artículos para usos quirúrgicos, médicos o

..................higiénicos no preparados para la venta al por menor

..................II. Los demás

ex 55.09..........Otros tejidos de algodón

..................- Tejidos teñidos o estampados a mano por el

..................procedimiento "batik"

58.01.............Alfombras y tapices de punto anudado o enrollado,

..................incluso confeccionados:

..................A. de lana o de pelos finos:

..................I. que contengan en peso mas del 10 % en total de seda

..................o de borra de seda "schappe"

..................B. de seda, de borra de seda, "schappe", de fibras

..................textiles sintéticas, de hilados o de hilos de la

..................partida nº 52.01 o de hilos de metal

..................C. de otras fibras textiles

58.10.............Bordados de todas clases, en piezas, tiras o motivos

59.02.............Fieltros y artículos de fieltro, incluso impregnados o

..................con baño:

..................ex B. Los demás:

..................- Alfombras y tapices, alfombrillas

60.05.............Prendas exteriores, accesorios de vestir y otros

..................artículos de punto no elástico y sin cauchutar:

..................A. Prendas exteriores y accesorios de vestir:

..................II. Los demás:

..................b) Los demás:

..................4. Otras prendas exteriores:

..................bb) "Chandals", jerseys (con o sin mangas), juegos de

..................jerseys abierto y cerrado ("twinset"), chalecos y

..................chaquetas excepto las chaquetas incluidas en la

..................subpartida 60.05 A II b) 4 hh)]:

..................11. para hombres y niños:

..................ex bbb) de pelos finos:

..................- Chandals, jerseys (con o sin mangas)

..................22. Para mujeres, niñas y primera infancia:

..................ex ccc) de pelos finos:

..................- Chandals, jerseys (con o sin mangas)

..................mm)Otras prendas exteriores:

..................ex 11. de lana o de pelos finos:

..................- Ponchos de pelos finos

61.01.............Prendas exteriores para hombres y niños:

..................B. Las demás:

..................V. Las demás:

..................b) Gabanes, gabardinas, impermeables y otros abrigos,

..................incluidas las capas:

..................ex 1. de lana o de pelos finos:

..................- Ponchos

61.01.............Prendas exteriores para hombres y niños:

..................ex B. Las demás:

..................- Prendas teñidas o estampadas a mano por el

..................procedimiento "batik"

ex 61.02..........Prendas exteriores para mujeres, niñas y primera

..................infancia:

..................- Prendas teñidas o estampadas a mano por el

..................procedimiento "batik"

61.02.............Prendas exteriores para mujeres, niñas y primera

..................infancia:

..................B. Las demás:

..................II. Las demás:

..................e) Las demás:

..................2. Abrigos, gabardinas e impermeables, incluidas las

..................capas:

..................ex aa) de lana o de pelos finos:

..................- Ponchos y capas de lana

..................- Ponchos de pelos finos

..................5. Faldas, comprendidas las faldas-pantalón:

..................ex aa) de lana o de pelos finos:

..................- Faldas, cortes para faldas, de lana

61.05.............Pañuelos de bolsillo:

..................A. de algodón

61.06.............Mantones, chales, pañuelos, bufandas, mantillas, velos

..................y análogos

61.07.............Corbatas

61.11.............Otros accesorios de vestir confeccionados: sobaqueras,

..................hombreras, cinturones, manguitos, mangas protectoras,

..................etc.

62.01.............Mantas

62.02.............Ropa de cama, de mesa, de tocador, de antecocina o de

..................cocina ; cortinas, visillos y otros artículos de

..................moblaje:

..................ex B. Los demás:

..................- Artículos en tejidos de algodón tintados o estampados

..................a mano por el procedimiento "batik"

62.02.............Ropa de cama, de mesa, de tocador, de antecocina o de

..................cocina ; cortinas, visillos y otros artículos de

..................moblaje:

..................B. Los demás:

..................IV. Cortinas y otros artículos de moblaje:

..................ex c) de otras materias textiles:

..................- Dobles cortinas de lana

62.05.............Otros artículos confeccionados con tejidos, incluidos

..................los patrones para vestidos

64.05.............Partes componentes de calzado (incluidas las plantillas

..................y los refuerzos de talones o taloneras de cualquier

..................materia, excepto metal

ex 65.05..........Sombreros y demás tocados (incluidas las redes y

..................redecillas para el cabello) de punto o confeccionados

..................de tejidos, encajes o fieltro en piezas, pero no en

..................bandas), estén o no guarnecidos:

..................- Boinas de lana

66.02.............Bastones (incluso los bastones para alpinistas y los

..................bastones-asiento), fustas, látigos y análogos

68.02.............Manufacturas de piedras de talla o de construcción, con

..................exclusión de las de la partida nº 68.01 y de las del

..................Capítulo 69, cubos y dados para mosaicos:

..................A. Manufacturas de piedras de talla o de construcción:

..................IV. esculpidas

74.18.............Artículos de uso domestico y de higiene y sus partes,

..................de cobre

74.19.............Otras manufactura, de cobre

83.07.............Aparatos de alumbrado y artículos de lampistería, así

..................como sus partes componentes no eléctricas, de metales

..................comunes:

..................B. Los demás

ex 83.09..........Cierres, monturas-cierre, hebillas, hebillas-cierre,

..................broches, corchetes, objetos y artículos similares, de

..................metales comunes, para ropa, calzado, toldos,

..................marroquinería y para cualquier confección o equipo ;

..................remaches tubulares y con espiga hendida, de metales

..................comunes ; cuentas y lentejuelas, de metales comunes:

..................- Cuentas y lentejuelas de metales comunes

94.03.............Otros muebles y sus partes

95.05.............Concha de tortuga, nácar, marfil, hueso, cuerno, asta,

..................coral natural o reconstituido y otras materias para

..................tallar, trabajados (incluidas las manufacturas):

..................B. Los demás:

..................II. Los demás

95.08.............Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas

..................(incluidas las manufacturas) ; manufacturas moldeadas o

..................talladas de cera natural (animal o vegetal), mineral o

..................artificial, de parafina, de estearina, de gomas o

..................resinas naturales (copal, colofonia, etc.) o de pastas

..................de modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas,

..................no expresadas ni comprendidas

..................en otra partida ; gelatina sin endurecer trabajada,

..................distinta de la comprendida en la partida nº 35.03, y

..................manufacturas de esta materia:

..................B. Las demás

97.02.............Muñecas de todas clases:

..................ex A. Muñecas (vestidas o sin vestir):

..................- Muñecas decorativas vestidas de una forma foklórica

..................característica del país de origen

97.03.............Los demás juguetes ; modelos reducidos para recreo:

..................A. de madera

Dentro del límite de dicho contigente arancelario, España y Portugal aplicarán derechos calculados con arreglo a las disposiciones fijadas en el Acta de Adhesión.

2. El derecho a beneficiarse de dicho contingente se reservará, no obstante, a los productos que vayan acompañados de un certificado, conforme a alguno de los que figuran en el Anexo I, reconocido por las autoridades competentes de la Comunidad, extendido por alguno de los organismos reconocidos del país de fabricación que figuran en el Anexo II y que acredite que las mercancías en cuestión se han hecho a mano. Dichas mercancías, además, deberán ser aceptadas por las autoridades competentes de la Comunidad como hechas a mano.

Artículo 2

1. La primera parte, de un importe de 6 920 000 ECUS, se repartirá entre los Estados miembros ; las cuotas, sin perjuicio del artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987 y alcanzarán los volúmenes que correspondan a los valores indicados a continuación:

..............................(en ECUS)

Benelux...................... 1 275 000

Dinamarca.................... 278 540

Alemania..................... 1 513 720

España....................... 250 000

Grecia....................... 16 320

Francia...................... 1 250 000

Irlanda...................... 167 080

Italia....................... 772 140

Portugal..................... 90 000

Reino Unido.................. 1 307 200

2. La segunda parte del contingente, de un importe de 3 620 000 ECUS, constituirá la reserva comunitaria.

3. Para el cálculo del contravalor en moneda nacional de los importes expresados en ECUS serán aplicables los Reglamentos (CEE) nº 2779/78 (1) y nº 289/84 (2).

Artículo 3

1. Cuando la cuota inicial de un Estado miembro tal como queda establecida en el apartado 1 del artículo 2, o la misma cuota rebajada en la parte devuelta a la reserva, si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 15 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.

2. Si tras el agotamientro de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o mas, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de un tercera cuota igual al 7,5% de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.

3. Si tras el agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.

Este proceso de aplicará hasta el agotamiento de la reserva.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cada Estado miembro podrá hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas. Informará a la Comisión de los motivos que le determinaron a aplicar el presente apartado.

Artículo 4

Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas, hasta el 31 de diciembre de 1987.

Artículo 5

Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1987, la parte de su cuota inicial no utilizada que, el 15 de septiembre de 1987, supere en un 50 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.

Los Estados miembros comunicaran a la Comisión, a mas tardar el 1 de octubre de 1987, el total de las importaciones de los productos en cuestión, efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1987 inclusive y asignadas al contingente comunitario, así como, eventualmente, la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.

Artículo 6

La Comisión contabilizara los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.

La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1987, del estado de la reserva, tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.

La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible, y con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.

Artículo 7

1. Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado, en aplicación del artículo 3, puedan asignarse, de manera continua, sobre la parte acumulada del contintente comunitario.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.

3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones de los productos en cuestión a medida que estos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de las cuotas de cada Estado miembro se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 8

A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones de dichos productos realmente asignadas sobre sus cuotas.

Artículo 9

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

J. MOORE

ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - (TEXTO EN GRIEGO) - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I

MODELOS DE CERTIFICADO DE FABRICACIÓN

MODELLER TIL FREMSTILLINGSCERTIFIKAT

MUSTER DER HERSTELLUNGSBESCHEINIGUNG

(TEXTO EN GRIEGO)

MODEL CERTIFICATE OF MANUFACTURE

MODÈLES DE CERTIFICAT DE FABRICATION

MODELLI DI CERTIFICATO DI FABBRICAZIONE

MODELLEN VAN CERTIFICAAT VAN VERVAARDIGING

MODELOS DE CERTIFICADO DE FABRICO

(IMAGEN OMITIDA)

ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - (TEXTO EN GRIEGO) - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

País de fabricación.......... Autoridad competente

Fremstillingsland............ Kompetent myndighed

Herstellungsland............. Zuständige Behörde

(TEXTO EN GRIEGO)............ (TEXTO EN GRIEGO)

Country of manufacture....... Competent authority

Pays de fabrication.......... Autorité compétente

Paese di fabbricazione....... Autorità competente

Land van vervaardiging....... Bevoegde autoriteit

País de fabrico.............. Autoridade competente

India

Indien

Indien

(TEXTO EN GRIEGO)

India........................ All India Handicrafts Board

Inde

India

India

Índia

Pakistán

Pakistan

Pakistan

(TEXTO EN GRIEGO)

Pakistan..................... Export Promotion Bureau

Pakistan

Pakistan

Pakistan

Paquistao

Tailandia

Thailand

Thailand

(TEXTO EN GRIEGO)

Thailand..................... Department of Foreign Trade

Thaïlande

Tailandia

Thailand

Tailândia

Indonesia.................... Ministerio de Comercio y de Cooperativas

Indonesien................... Ministeriet for handel og kooperativer

Indonesien................... Ministerium für Handel und Genossenschaften

(TEXTO EN GRIEGO)............ (TEXTO EN GRIEGO)

Indonesia.................... Department of Trade and Cooperatives

Indonésie.................... Ministère du commerce et des coopératives

Indonesia.................... Ministero del commercio e delle cooperative

Indonesië.................... Ministerie van Handel en Coöperatieven

Indonésia.................... Ministério do Comércio e das Cooperativas

Filipinas

Philippinerne

Philippinen

(TEXTO EN GRIEGO)

Philippines.................. National Cottage Industries Development

............................. Authority (NACIDA)

Philippines

Filippine

Fílippijnen

Filipinas

Irán

Iran

Iran

(TEXTO EN GRIEGO)

Iran......................... The Institute of Standards and Industrial

............................. Research in Iran (ISIRI)

Iran

Iran

Iran

Irao

Sri Lanka

Sri Lanka

Sri Lanka

(TEXTO EN GRIEGO)

Sri Lanka.................... Sri Lanka Handicrafts Board

Sri Lanka

Sri Lanka

Sri Lanka

Sri Lanka

Uruguay

Uruguay

Uruguay

(TEXTO EN GRIEGO)

Uruguay...................... Dirección general de comercio exterior

Uruguay

Uruguay

Uruguay

Uruguai

Bangladesh

Bangladesh

Bangladesch

(TEXTO EN GRIEGO)

Bangladesh................... Export Promotion Bureau

Bangladesh

Bangladesh

Bangladesh

Bangladesh

Laos

Laos

Laos

(TEXTO EN GRIEGO)

Laos ........................ Service national de l'artisanat

............................. et de l'industrie

Laos

Laos

Laos

Laos

Ecuador

Ecuador

Ecuador

(TEXTO EN GRIEGO)

Ecuador...................... Ministerio de industria, comercio e

............................. integración

Equateur

Ecuador

Ecuador

Equador

Paraguay

Paraguay

Paraguay

(TEXTO EN GRIEGO)

Paraguay..................... Ministerio de industria y comercio

Paraguay

Paraguay

Paraguay

Paraguai

Panamá

Panama

Panama

(TEXTO EN GRIEGO)

Panama....................... Cámara de comercio e industrias de

............................. Panamá - Dirección de comercio interior

............................. y exterior

Panama

Panama

Panama

Panamá

El Salvador

El Salvador

El Salvador

(TEXTO EN GRIEGO)

El Salvador.................. Dirección de comercio internacional

El Salvador

El Salvador

El Salvador

El Salvador

Malasia

Malaysia

Malaysia

(TEXTO EN GRIEGO)

Malaysia.................... Malaysian Handicraft Development-Corporation

Malaysia

Malaysia

Maleisië

Malásia

Bolivia

Bolivia

Bolivien

(TEXTO EN GRIEGO)

Bolivia...................... Ministerio de industria, comercio y turismo

............................. - Instituto boliviano de pequeña industria

............................. y artesanía

Bolivie

Bolivia

Bolivië

Bolívia

Honduras

Honduras

Honduras

(TEXTO EN GRIEGO)

Honduras..................... Dirección general de comercio exterior

Honduras

Honduras

Honduras

Honduras

Perú

Peru

Peru

(TEXTO EN GRIEGO)

Peru......................... Ministrio de industria y turismo

Pérou

Perù

Peru

Perú

Chile

Chile

Chile

(TEXTO EN GRIEGO)

Chile........................ Servicio de cooperación técnica (SERCOTEC)

Chili

Cile

Chili

Chile

Guatemala

Guatemala

Guatemala

(TEXTO EN GRIEGO)

Guatemala.................... Dirección de comercio interior y exterior

Guatemala

Guatemala

Guatemala

Guatemala

Argentina

Argentina

Argentinien

(TEXTO EN GRIEGO)

Argentina.................... Secretaria de Estado y comercio y

............................. negociaciones económicas internacionales

Argentine

Argentina

Argentinië

Argentina

México

Mexico

Mexiko

(TEXTO EN GRIEGO)

Mexico....................... Secretario de comercio

Mexique

Messico

Mexico

Mexico

(1) DO nº L 333 de 30. 11. 1978, p. 5.

(2) DO nº L 33 de 4. 2. 1984, p. 2.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/11/1986
  • Fecha de publicación: 22/11/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1987
  • Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987, los derechos aduaneros mencionados.
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Mercancías

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