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Documento DOUE-L-1986-81642

Decisión del Consejo de 15 de septiembre de 1986 relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas en relación con los productos no agrícolas y los productos agrícolas transformados no incluidos en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega.

Publicado en:
«DOCE» núm. 328, de 22 de noviembre de 1986, páginas 20 a 30 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81642

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la recomendación de la Comisión,

Considerando que es conveniente aprobar el Acuerdo en forma de Canje de Notas en relación con los productos no agrícolas y los productos agrícolas transformados no incluidos en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, para tener en cuenta la adhesión

del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a los productos no agrícolas

y los productos agrícolas transformados no incluidos en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega.

El texto del Canje de Notas se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. HOWE

SPA:L666UMBS11.96

FF: 6USP; SETUP: 01; Hoehe: 323 mm; 35 Zeilen; 1472 Zeichen;

Bediener: MARK Pr.: C;

Kunde:

ACUERDO

en forma de Canje de Notas en relación con los productos no agrícolas y los productos agrícolas transformados no incluidos en el acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega

Bruselas, 14 de julio de 1986.

Señor . . . . . .,

Tengo el honor de referirme al Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad, firmado en el día de hoy, y a las negociaciones que han tenido lugar entre la Comunidad y el Reino de Noruega sobre los acuerdos arancelarios transitorios que se deberán aplicar al comercio entre España y Portugal, por una parte, y Noruega, por otra, en relación con los productos no agrícolas y los productos agrícolas transformados no incluidos en el Acuerdo anteriormente citado.

En lo que se refiere a los productos que se mencionan en los Anexos I y II, debo confirmarle que el Reino de España y la República Portuguesa eliminarán gradualmente la diferencia que existe entre el derecho de base, según lo dispuesto en los artículos 4 y 10 del Protocolo adicional, y el arancel aduanero común para llegar el 1 de enero de 1993 al derecho establecido en este arancel. En el caso de España esta eliminación se efectuará en reducciones de 10 %, 12,5 %, 15 %, 15 %, 12,5 %, 12,5 %, 12,5 % y 10 % respectivamente. Para Portugal la eliminación de la diferencia se efectuará en reducciones de 10 %, 10 %, 15 %, 15 %, 10 %, 10 %, 15 % y 15 %, respectivamente.

A partir del 1 de marzo de 1986, para las partidas arancelarias respecto de las cuales los derechos de base no difieran en más de un 15 % por encima o por debajo de los derechos del arancel aduanero común o los del arancel unificado CECA, el Reino de España aplicará estos últimos derechos.

A partir del 1 de marzo de 1986, la República Portuguesa aplicará un derecho que reduzca en un 10 % la diferencia entre el derecho de base y el del

arancel aduanero común o del arancel unificado CECA. A partir del 1 de enero de 1987, para las partidas arancelarias respecto de las cuales los derechos de base no difieren en más de un 15 % por encima o por debajo de los derechos del arancel aduanero común o del arancel unificado CECA, Portugal aplicará estos últimos derechos.

El Reino de Noruega procederá de igual manera en relación con los productos de los Anexos III y IV y originarios de España y de Portugal, respectivamente, para alcanzar el 1 de enero de 1993 los derechos que se fijan en el arancel aduanero noruego.

El presente Canje de Notas será aprobado según los procedimientos propios de las Partes Contratantes.

Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo del gobierno del Reino de Noruega respecto de lo que precede.

Le ruego acepte, Señor. . . . . ., el testimonio de mi más alta consideración.

En nombre del Consejo

de las Comunidades Europeas

Bruselas, 14 de julio de 1986.

Señor . . . . . .,

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy, redactada en los siguientes términos:

«Tengo el honor de referirme al Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad, firmado en el día de hoy, y a las negociaciones que han tenido lugar entre la Comunidad y el Reino de Noruega sobre los acuerdos arancelarios transitorios que se deberán aplicar al comercio entre España y Portugal, por una parte, y Noruega, por otra, en relación con los productos no agrícolas y los productos agrícolas transformados no incluidos en el Acuerdo anteriormente citado.

En lo que se refiere a los productos que se mencionan en los Anexos I y II, debo confirmarle que el Reino de España y la República Portuguesa eliminarán gradualmente la diferencia que existe entre el derecho de base, según lo dispuesto en los artículos 4 y 10 del Protocolo adicional, y el arancel aduanero común para llegar el 1 de enero de 1993 al derecho establecido en este arancel. En el caso de España esta eliminación se efectuará en reducciones de 10 %, 12,5 %, 15 %, 15 %, 12,5 %, 12,5 %, 12,5 % y 10 % respectivamente. Para Portugal la eliminación de la diferencia se efectuará en reducciones de 10 %, 10 %, 15 %, 15 %, 10 %, 10 %, 15 % y 15 %, respectivamente.

A partir del 1 de marzo de 1986, para las partidas arancelarias respecto de las cuales los derechos de base no difieran en más de un 15 % por encima o por debajo de los derechos del arancel aduanero común o los del arancel unificado CECA, el Reino de España aplicará estos últimos derechos.

A partir del 1 de marzo de 1986, la República Portuguesa aplicará un derecho que reduzca en un 10 % la diferencia entre el derecho de base y el del arancel aduanero común o del arancel unificado CECA. A partir del 1 de enero de 1987, para las partidas arancelarias respecto de las cuales los derechos

de base no difieran en más de un 15 % por encima o por debajo de los derechos del arancel aduanero común o del arancel unificado CECA, Portugal aplicará estos últimos derechos.

El Reino de Noruega procederá de igual manera en relación con los productos de los Anexos III y IV y originarios de España y de Portugal, respectivamente, para alcanzar el 1 de enero de 1993 los derechos que si fijan en el arancel aduanero noruego.

El presente Canje de Notas será aprobado según los procedimientos propios de las Partes Contratantes.

Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo del gobierno del Reino de Noruega respecto de lo que precede.».

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi gobierno con el contenido de su nota.

Le ruego acepte, Señor . . . . . ., el testimonio de mi más alta consideración.

Por el Gobierno

del Reino de Noruega

SPA:L666UMBS12.97

FF: 6USP; SETUP: 01; Hoehe: 508 mm; 78 Zeilen; 5980 Zeichen;

Bediener: MARK Pr.: C;

Kunde:

ANEXO I

ESPAÑA

----------------------------------------------------------------------------

Número del |Designación de la mercancía

arancel |

aduanero |

común |

----------------------------------------------------------------------------

21.05 |Preparados para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o

|caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas

|homogeneizadas:

|B. Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

21.06 |Levaduras naturales, vivas o muertas; levaduras artificiales

|preparadas:

|C. Levaduras artificiales preparadas

21.07 |Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras

|partidas:

|G. Los demás:

|I. Que no contengan materias grasas, procedentes de la leche o

|que las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso:

|a) que no contengan sacarosa o que la contengan en cantidad

|inferior al 5 % en peso (incluido el azúcar invertido

|, calculado en sacarosa):

|ex 1. que no contengan almidón ni fécula o que los contengan

|en cantidad inferior al 5 % en peso:

|- preparaciones alimenticias sustitutivas de la leche materna

|para el tratamiento de alteraciones metabólicas infantiles y

|otras preparaciones alimenticas

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO III

ESPAÑA

----------------------------------------------------------------------------

Númer |Designación de la mercancía

o del |

aran |

cel |

adua |

nero |

comú |

n |

----------------------------------------------------------------------------

05.03 |Crines y sus desperdicios, incluso en capas con soporte de otras

|materias o sin él:

|B. Los demás

05.07 |Pieles y otras partes de aves provistas de sus plumas o de su plumón

|, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o

|simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su

|conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas:

|A. Plumas para artículos de cama, y plumón:

|II. Los demás

|B. Los demás

05.13 |Esponjas naturales:

|

|B. Las demás

13.02 |Goma laca, incluso blanqueada; gomas, gomorresinas, resinas y

|bálsamos naturales:

|A. Resinas de coníferas

13.03 |Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos

|; agar-agar y otros mucílagos y espesativos derivados de los

|vegetales:

|A. Jugos y extractos vegetales:

|III. De Cuassia amara

|IV. De regaliz

|V. De pelitre y raíces de plantas que contengan rotenona

|VI. De lúpulo

|VII. Extractos vegetales mezclados entre sí, para la fabricación de

|bebidas o preparaciones alimenticias

|VIII. Los demás:

|a) medicinales

|B. Materias pécticas, pectinatos y pectatos:

|ex I. Secos:

|- con exclusión de las materias pécticas

|ex II. Los demás:

|- con exclusión de las materias pécticas

|C. Agar-agar y otros mucílagos y espesativos derivados de los

|vegetales:

|I. Agar-agar

|II. Mucílagos y espesativos de garrofa o de semillas de garrofa

|(garrofín)

14.01 |Materias vegetales empleadas principalmente en cestería o espartería

|(mimbre, caña, bambú, roten, junco, rafia, paja de cereales limpiada

|, blanqueda o teñida, cortezas de tilo y análogos):

|A. Mimbre:

|II. Los demás

|B. Paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida

15.05 |Suintina y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina:

|

15.06 |Las demás grasas de aceites animales (aceite de pie de buey, grasa de

|huesos, grasa de desperdicios, etc.)

15.08 |Aceites animales o vegetales cocidos, oxidados, deshidratados

|, sulfurados, soplados, polimerizados o modificados por otros

|procedimientos

15.10 |Acidos grasos industriales, aceites ácidos procedentes del refinado

|, alcoholes grasos industriales:

|A. Acido esteárico

|B. Acido oleico

|ex C. Los demás ácidos grasos industriales; aceites ácidos

|procedentes del refinado:

|- con exclusión de los productos obtenidos de la madera de pino, con

|un contenido de ácido graso igual o superior al 90 % en peso

|D. Alcoholes grasos industriales

15.11 |Glicerina, incluidas las aguas y de lejías glicerinosas

|

15.15 |Esperma de ballena y de otros cetáceos (espermaceti), en bruto

|, prensada o refinada, incluso coloreada artificialmente; ceras de

|abeja y de otros insectos, incluso coloreada artificialmente:

|A. Esperma de ballena y de otros cetáceos (espermaceti), en bruto

|, prensada o refinada, incluso coloreadas artificialmente:

|B. Ceras de abeja y de otros insectos, incluso coloreadas

|artificialmente:

|II. Las demás

15.16 |Ceras vegetales, incluso coloreadas artificialmente:

|

|B. Las demás

15.17 |Degrás; residuos procedentes del tratamiento de los cuerpos grasos o

|de las ceras animales o vegetales:

|A. Degrás

18.03 |Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado

|

18.04 |Manteca de cacao, incluidos las grasas y el aceite de cacao

|

18.05 |Cacao en polvo, sin azucarar

|

21.02 |Extractos o esencias de café, de té o de yerba mate y preparaciones a

|base de estos extractos o esencias; achicoria tostada y demás

|sucedáneos de café tostados y sus extractos:

|A. Extractos o esencias de café y preparaciones a base de estos

|extractos y esencias

|B. Extractos o esencias de té o yerba mate y preparaciones a base de

|estos extractos y esencias

|C. Achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostados:

|I. Achicoria tostada

|D. Extractos de achicoria tostada y los demás sucedaneos de café

|tostados:

|I. De achicoria tostada

21.03 |Harina de mostaza y mostaza preparada

|

21.05 |Preparados para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos

|, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

|B. Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

21.06 |Levaduras naturales, vivas o muertas; levaduras artificiales

|preparadas:

|A. Levaduras naturales vivas:

|I. Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo)

|III. las demás

|C. Levaduras artificiales preparadas

21.07 |Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras

|partidas:

|G. Los demás:

|I. Que no contengan materias grasas, procedentes de la leche o que

|las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso:

|a) que no contengan sacarosa o que la contengan en cantidad inferior

|al 5 % en peso (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa

|):

|ex 1. que no contengan almidón ni fécula o que los contengan en

|cantidad inferior al 5 % en peso:

|- con exclusión de los hidrolizados de proteínas y de los autolizados

|de levadura

22.01 |Agua, aguas minerales, aguas gaseosas, hielo y nieve:

|

|A. Aguas minerales naturales o artificiales; aguas gaseosas

22.02 |Limonadas, aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas minerales

|tratadas de esta manera) y otras bebidas no alcohólicas con

|exclusión de los jugos de frutas y de legumbres y hortalizas de la

|partida No 20.07:

|A. Que no contengan leche ni materias grasas procedentes de la leche:

|

|- que no contengan azúcar (sacarosa o azúcar invertido)

22.08 |Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación igual o superior a

|80 % vol; alcohol etílico desnaturalizado de cualquier graduación:

|ex A. Alcohol etílico desnaturalizado de cualquier grado alcohólico:

|- no obtenido a partir de los productos agrícolas que figuran en el

|Anexo II del Tratado CEE

|ex B. Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico igual o

|superior a 80 % vol:

|- no obtenido a partir de los productos agrícolas que figuran en el

|Anexo II del Tratado CEE

22.09 |Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación inferior a 80 % vol

|; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas; preparados

|alcohólicos compuestos (llamados «extractos concentrados») para la

|fabricación de bebidas:

|A. Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico inferior a

|80 % vol, que se presente en recipientes que contengan:

|ex I. 2 litros o menos:

|- no obtenido a partir de los productos agrícolas que figuran en el

|Anexo II del Tratado CEE

|ex II. Más de 2 litros:

|- no obtenido a partir de los productos agrícolas que figuran en el

|Anexo II del Tratado CEE

|B. Preparados alcohólicos compuestos (llamados «extractos

|concentrados»):

|II. Los demás

|C. Bebidas alcohólicas:

|I. Ron, arac, tafia

|II. Ginebra

|III. Whisky

|IV. Vodka de grado alcohólico igual o inferior a 45 % vol

|, aguardiente de ciruelas, de peras o de cerezas

|IV. Las demás, que se presenten en recipientes que contengan:

|ex a) 2 litros o menos:

|- con exclusión de los que contengan huevos o yema de huevo y/o

|azúcar (sacarosa o azúcar invertido)

|ex b) más de 2 litros:

|- con exclusión de los que contengan huevos o yema de huevo y/o

|azúcar (sacarosa o azúcar invertido)

24.02 |Tabaco elaborado; extractos o jugos de tabaco

|

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO IV

PORTUGAL

----------------------------------------------------------------------------

Partida |Designación de la mercancía

arancelaria |

|

----------------------------------------------------------------------------

19.02 | |Extractos de malta; preparados para la alimentación

| |infantil o para usos dietéticos o culinarios, a base de

| |harinas, sémolas, almidones, féculas o extractos de malta

| |, incluso con adición de cacao en una proporción inferior

| |al 50 % en peso:

|902 |Puré de patatas, semi-productos para la industria

| |alimenticia a base de fécula de patatas y de leche en

| |polvo

22.09 | |Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación inferior

| |a 80 grados; aguardientes, licores y demás bebidas

| |espirituosas; preparados alcohólicos compuestos (llamados

| |«extractos concentrados») para la fabricación de bebidas:

| |

|900 |Preparados alcohólicos compuestos (llamados «extratos

| |concentrados»)

³[L76]

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 15/09/1986
  • Fecha de publicación: 22/11/1986
  • Contiene Acuerdo , ADJUNTO a la misma.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Arancel Aduanero Común
  • Comunidad Económica Europea
  • España
  • Mercancías
  • Noruega
  • Portugal
  • Productos agrícolas

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