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Documento DOUE-L-1986-81639

Decisión de la Comisión, de 12 de noviembre de 1986, que modifica la Decisión 81/675/CEE por la que se declara que determinados sistemas de cierre son "sistemas de cierre no reutilizables" de conformidad, en particular, con las Directivas 66/401/CEE y 69/208/CEE del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 327, de 22 de noviembre de 1986, páginas 50 a 50 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81639

TEXTO ORIGINAL

(86/563/CEE)

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas y plantas forajeras (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/155/CEE (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,

Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/155/CEE y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,

Considerando que la Decisión 81/675/CEE de la Comisión (4) declara que determinados sistemas de cierre son « sistemas de cierre no reutilizables » de conformidad con determinadas directivas del Consejo relativas a la comercialización de semillas y plantas, incluidas las Directivas 66/401/CEE y 69/208/CEE;

Considerando que quedaba entendido en aquel momento que la utilización de uno de los sistemas referidos, que se reservaba exclusivamente a semilla de cereal, debería tender a disminuir en favor de nuevos sistemas y que debería ser reexaminado pasados cinco años;

Considerando que la experiencia ha demostrado que dicho sistema proporciona una garantía suficiente de eficacia y que debe ser igualmente considerado como un « sistema de cierre no reutilizable », de conformidad con las Directivas 66/401/CEE y 69/208/CEE para las semillas de ciertas especies de plantas forrajeras, oleaginosas y textiles;

Considerando que las medidas establecidas en la presente Decisión se atienen al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

En el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 81/675/CEE, las palabras « de acuerdo con el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 66/402/CEE » serán sustituidas por las palabras siguientes:

« de acuerdo con:

- la Directiva 66/401/CEE, con respecto a las siguientes especies:

Lupinus albus

Lupinus angustifolius

Lupinus luteus

Pisum sativum

Vicia faba

Vicia pannonica

Vicia sativa

Vicia villosa,

- la Directiva 66/402/CEE,

- la Directiva 69/208/CEE, con respecto a las siguientes especies:

Arachis hypogaea

Glycine max.

Gossypium spp.

Helianthus annuus ».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.

(2) DO no L 118 de 7. 5. 1986, p. 23.

(3) DO no L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.

(4) DO no L 246 de 29. 8. 1981, p. 26.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 12/11/1986
  • Fecha de publicación: 22/11/1986
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Forrajes
  • Semillas

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