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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Decisión del Consejo 84/633/CEE, de 11 de diciembre de 1984, por la que se autoriza a la Comisión, en el contexto de los Acuerdos de autolimitación del comercio en el sector de la carne de ovino y de caprino entre la Comunidad Económica Europea y doce Estados no miembros, a convertir, a efectos de una operación comercial adecuada, animales vivos en carne fresca o congelada, o a la inversa, dentro del límite de las cantidades acordadas (1), en particular, el apartado 1 de su artículo 1,
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo con la Comunidad, Rumanía se ha comprometido a restringir sus exportaciones de carne de ovino y de caprino a la Comunidad a una cantidad anual de 475 toneladas de animales vivos, expresada en canales deshuesadas, y de 75 toneladas de carne fresca o refrigerada;
Considerando que Rumanía ha solicitado a la Comunidad la conversión de 75 toneladas de carne fresca y refrigerada que puede ser exportada a la Comunidad en 1986 en 75 toneladas de animales vivos expresadas en canales deshuesadas; que la cantidad extremadamente limitada cubierta por dicha solicitud no perturbará el mercado comunitario; que la situación del mercado es tal que puede aceptarse dicha solicitud;
Considerando que el Comité de gestión de ovinos y caprinos no ha emitido su dictamen en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La cantidad de ovinos y caprinos que no sean animales de raza selecta para la reproducción de la subpartida 01.04 B del arancel aduanero común que podrá importarse de Rumanía en 1986, en virtud del Acuerdo celebrado con dicho país, será de 550 toneladas, expresadas en canales deshuesadas.
La cantidad de carne de ovino y caprino fresca y refrigerada, de la subpartida 02.01 A IV a) del arancel aduanero común que podrá importarse de Rumanía en 1986, en virtud del Acuerdo celebrado con dicho país será cero.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 331 de 19. 12. 1984, p. 32.
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