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Documento DOUE-L-1986-81635

Reglamento (CEE) nº 3559/86 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1986, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas, crudos o blanqueados, de la categoría de productos nº ex 3 (código 40.0033) originarios de Pakistán, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3600/85 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 327, de 22 de noviembre de 1986, páginas 20 a 21 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81635

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3600/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1986 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 4,

Considerando que, en virtud del artículo 2 de dicho Reglamento, se concederá el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto de techos individuales no repartidos entre los Estados miembros, en el límite de los volúmenes establecidos en la columna 7 de sus Anexos I o II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de dichos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de dicho Reglamento, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos techos individuales en la Comunidad;

Considerando que para tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas, crudos o blanqueados, el techo se establece en 5,1 toneladas; que en fecha de 12 de noviembre de 1986, las importaciones de dichos productos en la Comunidad de tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas, crudos o blanqueados, originarios de Pakistán, beneficiario de las preferencias arancelarias, han alcanzado por imputación dicho techo;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Pakistán,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 25 de noviembre de 1986 la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3600/85 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Pakistán:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de código // Categoría // Número del arancel aduanero común // Código Nimexe // Designación de la mercancía // // // // // // // (1) // (2) // (3) // (4) // // // // // // 40.0033 // ex 3 // ex 56.07 A // // Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas: // // // // // A. de fibras textiles sintéticas: // // // // // Tejidos de fibras textiles sintéticas discontinuas, que no sean cintas, terciopelos, felpas, tejidos rizados (incluidos los tejidos con bucles de la clase esponja) y tejidos de chenilla o felpilla: // // // // 56.07-04, 10, 20, 30, 39, 45 // - crudos o blanqueados // // // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1986.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 107.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/11/1986
  • Fecha de publicación: 22/11/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 25/11/1986
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Fibras textiles
  • Importaciones
  • Pakistán
  • Tejidos

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