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Documento DOUE-L-1986-81609

Reglamento (CEE) nº 3499/86 de la Comisión, de 17 de noviembre de 1986, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los etanolamina, dictanglamina y trietanolamina y sus sales, de la subpartida 29.23 A I ex II, del arancel aduanero común, originarios de Brasil, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3599/85 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 323, de 18 de noviembre de 1986, páginas 9 a 9 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81609

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3599/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1986 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 13,

Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 10 de dicho Reglamento, se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 9 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;

Considerando que para los etanolamina, dictanolamina y trietanolamina y sus sales de la subpartida 29.23 A I ex II, del arancel aduanero común, el plafón individual se establece en 328 500 ECUS; que, en fecha de 11 de noviembre de 1986, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Brasil, han alcanzado por imputación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Brasil,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 21 de noviembre de 1986, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3599/85 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Brasil:

1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // 29.23 A I ex II (Código Nimexe 29.23-11, 14, 16) // Etanolamina, dietanolamina y trietanolamina y sus sales // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1986.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/11/1986
  • Fecha de publicación: 18/11/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 21/11/1986
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Brasil
  • Importaciones
  • Productos químicos

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