LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras ejercidas por los barcos de los Estados miembros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3723/85 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3730/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se distribuyen determinadas cuotas entre los Estados miembros para los buques que faenan en la zona económica de Noruega y la zona de pesca situada alrededor de Jan Mayen (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 114/86 (4), establece, para 1986, las cuotas de bacalao y de « otras especies »;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de un stock sujeto a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de bacalao y de « otras especies » en las aguas de las divisiones CIEM I, II (aguas noruegas al norte del 62° norte) efectuadas por barcos que navegan bajo el pabellón de Francia o registrados en Francia han alcanzado las cuotas asignadas para 1986,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de bacalao y de « otras especies » en las aguas de las divisiones CIEM I, II (aguas noruegas al norte del 62° norte) efectuadas por barcos que navegan bajo el pabellón de Francia o registrados en Francia han agotado las cuotas asignadas a Francia para 1986.
Queda prohibida la pesca del bacalao y de « otras especies » en las aguas de las divisiones CIEM I, II (aguas noruegas al norte del 62° norte) por parte de los barcos que naveguen bajo el pabellón de Francia o registrados en Francia, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de estos stocks efectuados por los barcos mencionados con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 1986.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.
(2) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 42.
(3) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 66.
(4) DO no L 17 de 23. 1. 1986, p. 4.
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