EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,
Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión,
Considerando que, para los productos contemplados en el presente Reglamento, la producción es actualmente insuficiente o nula en la Comunidad y que los productores no pueden, por tanto, satisfacer las necesidades de las industrias usuarias de la Comunidad;
Considerando que es interés de la Comunidad proceder a la suspensión total en algunos casos y suspender sólo parcialmente los derechos autónomos del arancel aduanero común en razón, en particular, de la existencia de una producción comunitaria, en los demás casos;
Considerando que, debido a las dificultades para apreciar de forma rigurosa, en un futuro cercano, la evolución de la situación económica en los sectores interesados, conviene adoptar estas medidas de suspensión sólo de forma temporal, fijando su plazo de validez en función del interés de la producción comunitaria,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los derechos autónomos del arancel aduanero común relativos a los productos mencionados en el Anexo quedarán suspendidos en el nivel que se indica frente a cada uno de ellos.
Dichas suspensiones serán válidas del 1 de enero al 30 de junio de 1987.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
J. MOORE
ANEXO
1.2.3 // // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Derechos autonómos % // // // // ex 03.01 B I e) 1 // Galludos (Squalus acanthias) frescos, refrigerados o congelados, descabezados o troceados // 6 // ex 03.01 B I y) // Lutiánidos (Lutjanus campechanus) // 0 // // //
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