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Documento DOUE-L-1986-81500

Reglamento (CEE) nº 3221/86 del Consejo, de 21 de octubre de 1986, que modifica por quinta vez el Reglamento (CEE) nº 3721/85 por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1986 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse.

Publicado en:
«DOCE» núm. 300, de 24 de octubre de 1986, páginas 2 a 3 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81500

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos de la pesca (1), y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde al Consejo fijar los totales admisibles de capturas (TAC) por poblaciones o grupos de poblaciones, la parte disponible para la Comunidad y las condiciones específicas en que deberán realizarse las capturas; que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Reglamento, la parte disponible para la Comunidad se repartirá entre los Estados miembros;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3721/85 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2374/86 (3), fija, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1986 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse;

Considerando que la cantidad de arenques devueltos a la mar en el curso de las capturas en la población del caladero de Clyde [división CIEM VI a)] es hasta el presente inferior a la cantidad sobre la que se basó la recomendación científica, y que, en consecuencia, el TAC relativo a dicha población puede ser aumentado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los datos relativos a los arenques de la población Clyde [división CIEM VI a)] que figuran en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 3721/85 son

sustituidos por los que se incluyen respectivamente en los Anexos I y II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de octubre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. PATTIE

(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

(2) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 5.

(3) DO no L 206 de 30. 7. 1986, p. 4.

ANEXO I

Totales admisibles de capturas (TAC) por especie y por área para 1986 y partes de la Comunidad

1.2.3.4 // // // // // Especie // División CIEM o zona NAFO // TAC 1986 (en toneladas) // Parte de la Comunidad para 1986 (en toneladas) // // // // // Arenque // IV a) población de Clyde (10) // 3 400 // 3 400 // // // //

ANEXO II

1,3.4.5 // // // // Población // Estado miembro // Cuota de 1986 (en toneladas) // // 1.2.3.4.5 // Especie // Regiones geográficas // División CIEM o zona NAFO // // // // // // // // Arenque // Oeste de Escocia, población de Clyde // IV a) población de Clyde (2) // Bélgica Dinamarca Alemania Grecia España Francia Irlanda Italia Luxemburgo Países Bajos Portugal Reino Unido Disponible para los Estados miembros // 3 400 // // // // Total CEE // 3 400 // // // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/10/1986
  • Fecha de publicación: 24/10/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 27/10/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 331, de 25 de noviembre de 1986 (Ref. DOUE-L-1986-82169).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los Anexos I y II del Reglamento 3721/85, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81199).
Materias
  • Pesca marítima
  • Pescado

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