Está Vd. en

Documento DOUE-L-1986-81405

Reglamento (CEE) nº 2995/86 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1986, por el que se restablece la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre determinados productos originarios de Yugoslavia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 280, de 1 de octubre de 1986, páginas 22 a 22 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81405

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Acuerdo de cooperación celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (1) y, en particular, su Protocolo no 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 3138/85 del Consejo, de 22 de octubre de 1985, por el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria respecto de las importaciones de determinados productos originarios de Yugoslavia (2) y, en particular, su artículo 1,

Considerando que el artículo 1 del mencionado Protocolo establece que la importación de los productos mencionados a continuación, con derechos de aduana reducidos según el artículo 15 del Acuerdo de cooperación, está sometida a un límite máximo anual, indicado a continuación, más allá del cual los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países podrán ser restablecidos:

(en toneladas)

1.2.3 // // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Límite máximo // // // // 70.14 // Artículos de vidrio para el alumbrado y señalización y elementos ópticos de vidrio que no estén trabajados ópticamente ni sean de vidrio óptico: // 1 925 // // A. Artículos utilizados como accesorios de aparatos de alumbrado eléctrico: // // // II. Los demás (difusores, apliques para techos, platillos, copas, copelas, pantallas, globos, tulipas, etc.) // // // //

Considerando que las importaciones en la Comunidad de dichos productos originarios de Yugoslavia alcanzaron el límite antes mencionado; que la situación del mercado en la Comunidad exige el restablecimiento de la

percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre los productos de que se trata,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda restablecida, desde el 4 de octubre al 31 de diciembre de 1986, la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países a la importación en la Comunidad de los productos mencionados a continuación:

1.2.3 // // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Origen // // // // 70.14 // Artículos de vidrio para el alumbrado y señalización y elementos ópticos de vidrio que no estén trabajados ópticamente ni sean de vidrio óptico: // Yugoslavia // // A. Artículos utilizados como accesorios de aparatos de alumbrado eléctrico: // // // II. Los demás (difusores, apliques para techos, platillos, copas, copelas, pantallas, globos, tulipas, etc.) // // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1986.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 2.

(2) DO no L 304 de 16. 11. 1985, p. 26.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/09/1986
  • Fecha de publicación: 01/10/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 04/10/1986
Materias
  • Alumbrado
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia
  • Vidrio

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid