LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 15,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 856/86 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1136/86 (4), prescribe en su artículo 6 que las operaciones de destilación no pueden realizarse después del 31 de agosto de 1986; que debido a la prórroga de la fecha límite para la presentación de los contratos para obtener la autorización del organismo de intervención, los beneficiarios de la medida no han podido proceder a la destilación del vino en los plazos prescritos; que, con el fin de que se
efectúen las operaciones de destilación es conveniente prorrogar la fecha del 31 de agosto de 1986;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 856/86, se sustituye la fecha del 31 de agosto de 1986 por la del 30 de septiembre de 1986.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.
(3) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 27.
(4) DO no L 103 de 19. 4. 1986, p. 33.
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