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Documento DOUE-L-1986-81335

Reglamento (CEE) nº 2836/86 de la Comisión de 12 de septiembre de 1986 relativo a la interrupción de la pesca del rape por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de España.

Publicado en:
«DOCE» núm. 261, de 13 de septiembre de 1986, páginas 10 a 10 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81335

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras ejercidas por los barcos de los Estados miembros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3723/85 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3721/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se establecen para determinados stocks y grupos de stocks el total admisible de capturas para 1986 y determinadas condiciones en las que podrá realizarse la pesca (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2374/86 (4), establece, para 1986, las cuotas de rape;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de un stock sujeto a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;

Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de rape en las aguas de la división CIEM VII efectuadas por barcos que navegan bajo el pabellón de España o registrados en España han alcanzado la cuota asignada para 1986,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de rape en las aguas de la división CIEM VII efectuadas por barcos que navegan bajo el pabellón de España o registrados en España han agotado la cuota asignada a España para 1986.

Se prohíbe la pesca del rape en las aguas de la división CIEM VII por parte de los barcos que naveguen bajo el pabellón de España o registrados en España, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de estos stocks efectuados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 1986.

Por la Comisión

António CARDOSO E CUNHA

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.

(2) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 42.

(3) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 5.

(4) DO no L 206 de 30. 7. 1986, p. 4.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/09/1986
  • Fecha de publicación: 13/09/1986
  • Entrada en vigor: 13 de septiembre de 1986.
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • España
  • Pesca marítima
  • Pescado

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