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Documento DOUE-L-1986-81327

Reglamento (CEE) nº 2790/86 de la Comisión de 9 de septiembre de 1986 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los tejidos de fibras textiles artificiales discontinuas, de la categoría de productos nº 37 (código 40.0370), originarios de Pakistán, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3600/85 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 257, de 10 de septiembre de 1986, páginas 35 a 35 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81327

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3600/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1986 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 4,

Considerando que, en virtud del artículo 2 de dicho Reglamento, se concederá el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto de techos individuales no repartidos entre los Estados miembros, en el límite de los volúmenes establecidos en la columna 7 de sus Anexos I o II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de dichos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de dicho Reglamento, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos techos individuales en la Comunidad;

Considerando que para tejidos de fibras textiles artificiales discontinuas, de la categoría de productos no 37, el techo se establece en 50,7 toneladas; que en fecha de 3 de septiembre de 1986 las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Pakistán, beneficiario de las preferencias arancelarias, han alcanzado por imputación dicho techo;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Pakistán,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 13 de septiembre de 1986 la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3600/85 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Pakistán:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de código // Categoría // Número del arancel aduanero común // Código Nimexe // Designación de la mercancía // // // // // // // (1) // (2) // (3) // (4) // // // // // // 40.0370 // 37 // 56.07 B // // Tejidos de fibras textiles sintéticas o artificiales discontinuas: // // // // // B. De fibras textiles artificiales: // // // // 56.07-50, 51, 55, 56, 59, 60, 61, 65, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 77, 78, 82, 83, 84, 87 // tejidos de fibras textiles discontinuas, que no sean cintas, terciopelos, felpas, tejidos rizados (incluidos los tejidos con bucles de la clase esponja) y tejidos de chenilla o felpilla // // // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 1986.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 107.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/09/1986
  • Fecha de publicación: 10/09/1986
  • Entrada en vigor: 13 de septiembre de 1986.
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Fibras textiles
  • Importaciones
  • Pakistán
  • Productos textiles
  • Tejidos

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