LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3599/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1986 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 13,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 10 de dicho Reglamento, se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I en el marco de los techos arancelarios preferenciales establecidos en la columna 9 de dicho Anexo I; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, en cuanto dichos techos individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;
Considerando que para el acetato de etilo, de la subpartida 29.14 A II c) ex 1 del arancel aduanero común, el techo individual se establece en 361 400 ECUS; que, en fecha de 26 de agosto de 1986, las importaciones de dicho próducto en la Comunidad, originario de Argentina, han alcanzado por imputación dicho techo;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Argentina,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 1 de septiembre de 1986, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3599/85 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Argentina:
1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // 29.14 A II c) ex 1 (Código Nimexe 29.14-31) // Acetato de
etilo // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 1986.
Por la Comisión
Henning CHRISTOPHERSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 1.
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