LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 90,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 578/86 de la Comisión (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2404/86 (2), prevé la aplicación de una exacción sobre el maíz exportado de España hasta el 30 de septiembre de 1986;
Considerando que dicha exacción se aplica a los maices importados de España antes del 1 de marzo de 1986, y exportados después de dicha fecha hacia la Comunidad, terceros países y Portugal, y no debe penalizar los maices recolectados en España;
Considerando que la nueva cosecha de maíz comienza en el sur de España a
partir del 15 de agosto; que es conveniente prever que la exacción a que se hace referencia no se aplique a las posibles exportaciones de maíz de origen español que se efectuasen a partir del 15 de agosto de 1986; que, con el fin de evitar desviaciones del tráfico comercial y habida cuenta de la localización de las existencias de maices importados, es conveniente prever que sólo queden exoneradas de la exacción las importaciones de maíz efectuadas a la salida de los puertos del golfo de Cádiz, o por vía terrestre, y siempre que pueda probarse que se trata de maíz de origen español;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 578/86 se añade el párrafo siguiente:
»No obstante, no se percibirá la exacción en el caso de las exportaciones efectuadas a la salida de las zonas portuarias de Cádiz y de Sevilla, o por vía terrestre hacia Portugal, siempre que pueda probarse, a satisfacción de las autoridades competentes, que el maíz que se pretende exportar es de origen español".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 20.
(2) DO no L 208 de 31. 7. 1986, p. 24.
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