LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, relativo a la organización común de los mercados en el sector de la carne ovina y caprina (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 882/86 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,
Considerando que el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80 prevé la concesión de una prima para compensar una pérdida eventual del ingreso de los productos de carne ovina y en determinadas áreas de carne caprina; considerando que dichas áreas se definen en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 1837/80, y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/86 de la Comisión, de 11 de abril de 1986, por el que se determinan las zonas de montaña en las que puede concederse dicha prima (3); considerando que el apartado 9 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80 prevé la posibilidad de conceder primas a productores de ovejas de ciertas razas de montaña distintas de las elegibles en determinadas áreas; considerando que tanto estas ovejas como las áreas respectivas se definen en el Reglamento (CEE) no 872/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se estipulan las normas generales para la concesión de primas a productores de carne de oveja (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3524/85 (5);
Considerando que con arreglo al apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, y para permitir el pago de un anticipo a los productores de carne ovina situados en zonas agrícolas desfavorecidas, conviene considerar la pérdida del ingreso previsible teniendo en cuenta la evolución previsible de los precios del mercado;
Considerando que, según el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, la cuantía de la prima por oveja y por región se calcula aplicando a la pérdida de ingreso contemplada en el apartado 2 del artículo 5 un coeficiente que exprese para cada región la producción media anual normal de carne de cordero, expresada por 100 kilogramos peso canal; que, sin embargo, para la región 5, esta pérdida de ingreso debe ser rebajada de la media ponderada de las primas variables efectivamente concedidas y de las previsibles para el resto de la campaña 1985, obteniéndose esta media con arreglo a las disposiciones del apartado 6 de dicho artículo; que en el apartado 3 del artículo 5 la cuantía de la prima por cabra se fija en el 80
% de la prima por oveja; considerando que, con arreglo al apartado 9 del artículo 5, la cuantía de la prima por oveja distinta de la oveja elegible se fija también en el 80 % de la prima por oveja;
Considerando que, con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3007/84 (6) de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1514/86 (7), el anticipo se fija en el 30 % de la cuantía de la prima previsible estimada; que, según el apartado 3 del artículo 4 de dicho Reglamento, el anticipo sólo se paga cuando la cuantía es igual o superior a 1 ECU;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y caprino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se observa una diferencia entre el precio de base y el precio de mercado previsible durante la campaña 1986 para las regiones siguientes:
1.2 // Región // Diferencia en ECUS por 100 kg // 2 // 62,32 // 3 // 55,32 // 4 // 119,32 // 5 // 56,085 // 6 // 118,32 // 7 // 68,32.
Artículo 2
1. La cuantía estimada de la prima pagable por oveja y por región será la siguiente:
1.2 // Región // Cuantía estimada de la prima pagable por oveja en ECUS // 2 // 11,841 // 3 // 12,724 // 4 // 21,478 // 5 // 8,974 // 6 // 21,298 // 7 21. 5. 1986, p. 16.
2. En virtud del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, el anticipo que los Estados miembros estarán autorizados a pagar a los productores situados en las zonas agrícolas desfavorecidas se fija de la forma siguiente:
1.2.3 // Región // // Anticipo de la prima pagable por oveja en ECUS // 2 // // 3,518 // 3, de la que: // Dinamarca // 3,803 // // Países Bajos // 3,721 // // Luxemburgo // 3,771 // // Bélgica // 3,771 // // Alemania // 3,773 // 4 // // 6,399 // 5 // // 2,699 // 6 // // 6,385 // 7, de la que: // España // 1,870 // // Portugal // 1,862.
Artículo 3
1. La cuantía estimada de la prima pagable por oveja y por región en las áreas designadas en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 1837/80 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/86 será la siguiente:
1.2 // Región // Cuantía estimada de la prima pagable por cabra en ECUS // 2 // 9,473 // 7 // 4,919.
2. En virtud del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, el anticipo que los Estados miembros estarán autorizados a pagar a los productores de carne de cabra situados en las áreas más desfavorecidas dentro de las áreas designadas en el anterior apartado 1 será el siguiente:
1.2.3 // Región // // Anticipo de la prima pagable por cabra en ECUS // 2 // // 2,815 // 7, de la que: // España // 1,454 // // Portugal // 1,463.
Artículo 4
1. La cuantía estimada de la prima pagable por oveja distinta de la oveja elegible y por región en el área mencionada en el Anexo del Reglamento (CEE) no 872/84 será la siguiente:
1.2 // Región // Cuantía estimada de la prima pagable por oveja distinta de la oveja elegible, en ECUS // 5 // 7,179.
2. En virtud del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, el anticipo que los Estados miembros estarán autorizados a pagar a los productores de ovejas distintas de las ovejas elegibles en las zonas agrícolas menos favorecidas dentro de las áreas mencionadas en el anterior apartado 1 será el siguiente:
1.2 // Región // Anticipo de la prima pagable por oveja distinta de la oveja elegible en ECUS // 5 // 2,150.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente // 6,149.
(1) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1. (2) DO no L 82 de 27. 3. 1986, p. 3. (3) DO no L 97 de 12. 4. 1986, p. 25. (4) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 40. (5) DO no L 336 de 14. 12. 1985, p. 5. (6) DO no L 283 de 27. 10. 1984, p. 28. (7) DO no L 132 de
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