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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1454/86 (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 1569/72 del Consejo, de 20 de julio de 1972, que establece medidas especiales para las semillas de colza, de nabina y de girasol (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1474/84 (4), y en particular, el apartado 2 de su artículo 2 bis,
Considerando que, con efecto de 4 de agosto de 1986, se han modificado los tipos centrales de las diferentes monedas que constituyen el sistema monetario europeo; que el coeficiente contemplado en el apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 1569/72 debe modificarse en
consecuencia; que dicha modificación deberá ser aplicable a partir del 6 de agosto de 1986;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El valor del coeficiente a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 1569/72 queda fijado en 1,097805.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el dia de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 6 de agosto de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 8.
(3) DO no L 167 de 25. 7. 1972, p. 9.
(4) DO no L 143 de 30. 5. 1984, p. 4.
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