EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el proyecto de decisión presentado por la Comisión,
Considerando que, por su Decisión 85/195/CEE (1), el Consejo estableció un programa plurianual de acción de investigación para la Comunidad Económica Europea en el campo de la biotecnología (1985-1989), que incluye una acción concertada sobre cultivos vegetales in vitro;
Considerando que el apartado 1 del artículo 7 de la Decisión 85/195/CEE establece que la Comunidad podrá celebrar acuerdos con los terceros Estados participantes en la cooperación europea en el campo de la investigación científica y técnica (COST) para asegurar una cooperación entre la acción concertada de la Comunidad sobre los cultivos vegetales in vitro y los programas correspondientes de dichos Estados;
Considerando que el apartado 2 del artículo 7 de dicha Decisión autoriza a la Comisión a negociar dichos Acuerdos;
Considerando que, en virtud de dicho apartado 2 del artículo 7, la Comisión ha negociado un Acuerdo con Finlandia, Noruega, Suecia, Suiza y, Yugoslavia;
Considerando que debe aprobarse el Acuerdo,
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el acuerdo de concertación Comunidad-COST entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia, la Confederación Suiza y la República Federativa Socialista de Yugoslavia sobre la acción concertada en el campo de los cultivos vegetales in vitro (Proyecto COST 87).
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El presidente del Consejo comunicará la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 6 del Acuerdo (2).
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
M. JOPLING
ACUERDO DE CONCERTACIÓN COMUNIDAD-COST
entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia, la Confederación Suiza y la República Federativa Socialista de Yugoslavia sobre una acción concertada en el campo de los cultivos vegetales in vitro (Proyecto-COST 87)
LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA, denominada en lo sucesivo "Comunidad", y
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL REINO DE NORUEGA, EL REINO DE SUECIA, LA CONFEDERACIÓN SUIZA, Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA SOCIALISTA DE YUGOSLAVIA, denominados en lo sucesivo "Estados no miembros participantes",
Considerando que, en el marco de la cooperación europea en el campo de la investigación científica y técnica (COST), la delegación suiza propuso en 1980 un proyecto de investigación en el campo de los cultivos vegetales in vitro;
Considerando que Bélgica, Dinamarca, la República Federal de Alemania, Irlanda, Italia, los Países Bajos, Noruega, el Reino Unido, Suecia y Suiza en 1983 y España en 1985 firmaron una declaración común de intenciones para realizar un proyecto europeo de investigación sobre cultivos in vitro para la purificación y propagación de vegetales (Proyecto COST 87);
Considerando que la Sección 3 de dicha declaración establece que éste expirará cuando entre en vigor un Acuerdo de Concertación Comunidad-COST sobre cultivos in vitro para la purificación y propagación de vegetales;
Considerando que, por su Decisión de 12 de marzo de 1985, el Consejo, en lo sucesivo denominado "Consejo", estableció un programa plurianual de acción de investigación para la Comunidad Económica Europea dentro del campo de la biotecnología (1985 - 1989) que prevé en particular una acción concertada sobre cultivos vegetales in vitro;
Considerando que los Estados miembros de la Comunidad y los Estados no miembros participantes, en lo sucesivo denominados "Estados", así como la Comunidad pretenden, en el marco de las normas y procedimientos aplicables a sus programas nacionales, llevar a cabo la investigación descrita en el Anexo A; y que están dispuestos a integrar dicha investigación en un proceso de concertación, que consideran de mutuo beneficio;
Considerando que la realización de la investigación cubierta por la acción concertada requerirá una contribución financiera de unos 20 millones de ECUS por parte de los Estados y de la Comunidad,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
La Comunidad y los Estados no miembros participantes, denominados en lo sucesivo "Partes Contratantes", participarán, durante el período que se extiende hasta el 14 de junio de 1988 en una acción concertada en el campo de los cultivos vegetales in vitro.
El contenido de la acción concertada se describe en el Anexo A.
Los Estados serán plenamente responsables de las investigaciones realizadas por sus institutos u organismos nacionales.
Artículo 2
La cooperación entre las Partes Contratantes se realizará en el seno del Comité consultivo en materia de gestión y de coordinación (CGC) "biotecnologías" creado por la Decisión del Consejo de 19 de junio de 1984, relativa a las estructuras y procedimientos para la gestión y coordinación de las actividades de investigación, desarrollo y demostración de la Comunidad; las Partes Contratantes se reunen en forma adecuada y ampliada para incluir a representantes o expertos de los Estados no miembros participantes.
El mandato y la composición del Comité ampliado, denominado en lo sucesivo "Comité", se definirán de acuerdo con dicha Decisión.
Artículo 3
Con el fin de garantizar la máxima eficacia en la ejecución de la acción concertada, la Comisión nombrará un jefe del proyecto, previa consulta con los representantes o expertos nacionales en el seno del Comité.
Artículo 4
La contribución financiera estimada de las Partes Contratantes a los gastos de coordinación durante el período mencionado en el párrafo primero del artículo 1 ascenderá a:
- 400 000 ECUS por la Comunidad
- 33 000 ECUS por cada Estado no miembro participante.
El ECU es el definido en el Reglamento financiero en vigor aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas y en las disposiciones financieras adoptadas en aplicación de dicho Reglamento.
Las normas relativas a la financiación del Acuerdo figuran en el Anexo B.
Artículo 5
Los Estados y la Comunidad intercambiarán regularmente en el marco del Comité toda la informacion util relativa a la realización de la investigación a que se refiere la acción concertada. Los Estados suministraran a la Comisión toda la información necesaria para la coordinación. También procurarán suministrar a la Comisión información sobre investigaciones similares proyectadas o realizadas por organismos que no estén bajo la autoridad de dichos Estados. Se considerará confidencial toda información suministrada por un Estado miembro cuando así lo requiera este.
Artículo 6
1. Cada una de las Partes Contratantes, despues de firmar el presente Acuerdo, comunicara lo más pronto posible al Secretario General del Consejo el cumplimiento de los procedimientos necesarios según sus disposiciones internas para la ejecución del presente Acuerdo.
2. Para las Partes Contratantes que hayan comunicado la notificación prevista en el apartado 1, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquél en que la Comunidad y al menos uno de los Estados no miembros participantes hayan comunicado dichas notificaciones.
Para las Partes Contratantes que comuniquen la notificación después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, éste entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquél en que se haya comunicado la notificacion.
Las Partes Contratantes que no hayan comunicado dicha notificación a la entrada en vigor del presente Acuerdo podrán participar en los trabajos del Comité con derecho a voto durante un período de 6 meses desde la entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. El Secretario General del Consejo comunicará a cada una de las Partes Contratantes el depósito de las notificaciones previstas en el apartado 1 y la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 7
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, en los territorios de los Estados no miembros participantes.
Artículo 8
El presente Acuerdo, redactado en un único ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo igualmente auténtico cada uno de estos textos, quedará depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo, que transmitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes Contratantes.
ANEXO A
CAMPOS DE INVESTIGACIÓN CUBIERTOS POR LA ACCIÓN CONCERTADA
Los objetivos principales de estas investigaciones consisten en la puesta a punto de métodos de cultivo de tejidos para:
- multiplicar rápidamente vegetales sanos,
- liberar vegetales de patógenos,
- almacenar cultivos vegetales a largo plazo y en condiciones seguras.
Los vegetales modelo seleccionados son:
- Manzano cepa M 26,
- Cordyline,
- Nephrolepis,
- Gerbera,
- Pelargonium,
- Saintpaulia.
ANEXO B
NORMAS DE FINANCIACIÓN
Artículo 1
Las presentes disposiciones establecen las normas de financiación contempladas en el artículo 4 del Acuerdo.
Artículo 2
Al comienzo de cada ejercicio, la Comisión solicitara de cada uno de los Estados no miembros participantes los fondos correspondientes a su participación en los gastos anuales de coordinación en virtud del Acuerdo, calculada en proporción a las cantidades máximas establecidas en el artículo 4 del Acuerdo.
Esta contribución se expresará tanto en ECUS como en la moneda del Estado no miembro participante de que se trate. El valor del ECU se define en el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas y se fijará en la fecha de la solicitud de los fondos.
Las contribuciones totales cubrirán los gastos de viaje y de estancia de los delegados al Comité, además de los gastos de coordinación propiamente dichos, que incluirán reuniones y contratos que deban celebrarse con personas u organismos en los Estados participantes con el fin de asegurar la coordinación y el intercambio de investigadores entre laboratorios.
Cada Estado no miembro participante aportará su contribución anual a los gastos de coordinación en virtud del Acuerdo al comienzo de cada año, y a más tardar el 31 de marzo. Cualquier retraso en el pago de la contribución anual provocará el pago de intereses por el Estado no miembro participante de que se trate, a un tipo igual al tipo de descuento más alto aplicado en los Estados en la fecha del vencimiento. El tipo se aumentará en 0,25 puntos por cada mes de retraso. El tipo aumentado se aplicará a todo el período de retraso. Sin embargo, dicho interés sólo podrá cobrarse si el pago se efectúa después de tres meses de que la Comisión haya solicitado los fondos.
Artículo 3
Los fondos aportados por los Estados no miembros participantes se abonarán en cuenta de la acción concertada como ingresos del presupuesto asignados a un capítulo en el estado de ingresos del presupuesto general de las Comunidades Europeas (Sección Comisión).
Artículo 4
El calendario provisional de los gastos de coordinación contemplados en el artículo 4 del Acuerdo figura en el apéndice.
Artículo 5
El Reglamento financiero en vigor aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas será aplicable a la gestión de los créditos.
Artículo 6
Al término de cada ejercicio presupuestario se elaborará el estado de créditos para el proyecto de acción concertada y se transmitirá a los Estados no miembros participantes para información.
Apéndice
CALENDARIO PROVISIONAL DE LOS GASTOS DE COORDINACIÓN
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 83 de 25. 3. 1985, p. 1.
(2) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
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