LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1454/86 (2), y, en particular, el apartado 5 del artículo 27 bis,
Considerando que el artículo 32 bis del Reglamento (CEE) no 2681/83 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1983, sobre modalidades de aplicación del régimen de la ayuda para las semillas oleaginosas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2434/86 (4), precisó los elementos que deben fijarse en aplicación del sistema de cantidades máximas garantizadas; que es conveniente fijar, para la campaña de comercialización
1986/87, la producción estimada de colza y de nabina en función de los datos disponibles, así como la reducción del importe de la ayuda que resulte de ella;
Considerando que el presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de comercialización 1986/87, la producción estimada de semillas de colza y nabina, contemplada en el primer guión del apartado 1 del artículo 32 bis del Reglamento (CEE) no 2681/83, se fijan en:
- 3 200 000 toneladas para la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985,
- 7 000 toneladas para España,
- 0 toneladas para Portugal.
Artículo 2
Para la campaña de comercialización 1986/87, la reducción del importe de la ayuda para las semillas de colza y de nabina, contemplada en el tercer guión del apartado 1 del artículo 32 bis del Reglamento (CEE) no 2681/83, se fija en:
- 0 ECU por 100 kg para la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985,
- 0 ECU por 100 kg para España,
- 0 ECU por 100 kg para Portugal.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable con efectos a partir del 1 de julio de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 8.
(3) DO no L 266 de 28. 9. 1983, p. 22.
(4) DO no L 210 de 1. 8. 1986, p. 51.
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