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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1) y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde al Consejo fijar los totales admisibles de capturas para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, la parte disponible para la Comunidad y las condiciones específicas en que deberán realizarse las capturas; que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de este Reglamento, la parte disponible para la Comunidad se repartirá entre los Estados miembros;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3721/85 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2057/86 (3) fija para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones, los totales admisibles de capturas para 1986 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3721/85 fija los totales admisibles de capturas , la parte disponible para la Comunidad y las cuotas asignadas a los Estados miembros para la pesca del arenque en Skagerrak y Kattegat (división CIEM IIIa) para el período del 1 de enero hasta el 31 de julio solamente;
Considerando que, a la luz de los últimos dictámenes científicos es, posible ahora fijar el total admisible de capturas para todo el año;
Considerando que han tenido lugar consultas trilaterales con el Reino de Noruega y con el Reino de Suecia; que no ha sido posible llegar a un acuerdo, y que, en consecuencia, es necesario fijar unilateralmente la parte correspondiente a la Comunidad para dichas reservas y las cuotas disponibles para los Estados miembros para todo el año con el fin de que las actividades pesqueras puedan proseguir sin interrupción,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La cifras relativas a los arenques en la división CIEM IIIa que figuran en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 3721/85 son sustituidas por las que se incluyen en los Anexos I y II respectivamente del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
A. CLARK
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.
(2) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 5.
(3) DO no L 176 de 1. 7. 1986, p. 3.
ANEXO I
Totales admisibles de capturas por especie y por área para 1986
Parte de la Comunidad
1.2.3.4 // // // // // Especie // División CIEM o zona NAFO // TAC 1986 (en toneladas) // Parte de la Comunidad para 1986 (en toneladas) // // // // // Arenque // III a // // 63 915 // // // //
ANEXO II
1,3.4.5 // // // // Población de peces // Estado miembro // Cuota 1986 (en toneladas) // // 1.2.3.4.5 // Especie // Regiones geográficas // División CIEM o zona NAFO // // // // // // // // Arenque // Skagerrak y Kattegat // III a // Alemania Bélgica Dinamarca España Francia Grecia Irlanda Italia Luxemburgo Países Bajos Portugal Reino Unido Disponible para los Estados miembros // 1 000 (1) 62 415 (2) // // // // CEE total // 63 415 // // // // //
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