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Documento DOUE-L-1986-81114

Reglamento (CEE) nº 2306/86 de la Comisión, de 23 de julio de 1986, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a tuercas fileteadas, las demás de seguridad, de la subpartida arancelaria 73.22 B ex II originarias de Singapur beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3599/85 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 201, de 24 de julio de 1986, páginas 22 a 22 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81114

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 3599/85 del Consejo, de 17 diciembre 1985, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1986 a

determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 13

Considerando que en virtud del artículo 1 de dicho Reglamento, los productos del Anexo II originarios de cualquier país y territorio que figure en el Anexo III, se benefician de la suspensión total de los derechos de aduana y están sometidos, por regla general, a un control estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 12,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo , cuando el incremento de las importaciones al amparo del régimen preferencial de dichos productos, originarios de uno o varios países beneficiarios provoca o puede provocar dificultades en la Comunidad o en una región de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse una vez la Comisión haya procedido a un intercambio de información adecuado con los Estados miembros; que a tal fin procede considerar como base de referencia establecida, por regla general, el 165 % del importe máximo más elevado válido para el año 1980;

Considerando que para tuercas fileteadas, las demas de seguridad, de la subpartida arancelaria 73.32 B ex II la base de referencia se establece en 2 782 000 ECUS; que en fecha de 22 de julio de 1986, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Singapur han alcanzado por imputación dicha base de referencia; que el intercambio de información al que ha procedido la Comisión, ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial provoca dificultadas económicas en la Comunidad; que en consecuencia procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos con respecto de Singapur

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir de 27 de julio de 1986, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3599/85 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Singapur:

1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // 73.32 B ex II (Código Nimexe 73.32-91, 95, 97) // Tuercas presentadas asisladamente, filetadas, las demás de seguridad // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1986.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/07/1986
  • Fecha de publicación: 24/07/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 27/07/1986
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos
  • Singapur

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