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REGLAMENTO (CEE) Ng 2274/86 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Visto el Reglamento (CEE) N° 572/86 del Consejo, de 28 de febrero de 1986, por el que se fija el régimen aplicable, por el Reino de España y la República Portuguesa a los intercambios con Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza (1) y, en particular, su artículo 8,
Vista la Decisión de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 28 de febrero 1986, por la que se fija el régimen aplicable a las importaciones en España y en Portugal de productos del Tratado CECA originarios de Austria, Finlandia, Noruega, Suecia y Suiza y cubiertos por los Acuerdos entre la Comunidad y dichos países (2) y, en particular, su artí-
culo 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia (3) fue firmado el 22 de julio de 1972 y entró en vigor el 1 de abril de 1973;
Considerando que el Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y esta Comunidad, por una parte, y Islandia, por otra (4), fue firmado el 22 de julio de 1972 y entró en vigor el 1 de abril de 1974;
Considerando que, de conformidad con los artículos 16 y 18 de los Protocolos anejos a dichos Acuerdos, como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas, el Comité mixto CEE-Islandia adoptó la Decisión N° 2/86 por la que se modifica el Protocolo N° 3 para tener en cuenta dicha adhesión;
Considerando que es procedente garantizar la aplicación de dicha Decisión en la Comunidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia será aplicable en la Comunidad la Decisión N° 2/86 del Comité mixto CEE-Islandia.
El texto de la Decisión figura adjunto al presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
N. LAWSON
(1) DO N° L 56 de 1. 3. 1986, p. 91.
(2) DO N° L 56 de 1. 3. 1986, p. 119.
(3) DO N° L 301 de 31. 12. 1972, p. 2.
(4) DO N° L 350 de 19. 12. 1973, p. 2.
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DECISION N° 2/86 DEL COMITE MIXTO CEE-ISLANDIA de 20 de junio de 1986 por la que se modifica, con motivo de la adhesión de España y de Portugal a las
Comunidades Europeas, el Protocolo N° 3, relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa
EL COMITE MIXTO,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972,
Visto el Protocolo adicional anejo a dicho Acuerdo como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 16,
Visto el Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y esta Comunidad, por una parte, y la República de Islandia, por otra, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972,
Visto el Protocolo adicional anejo a dicho Acuerdo como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 8,
Considerando que debe modificarse el Protocolo N° 3 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas, tanto desde el punto de vista técnico como desde el punto de vista de las disposiciones transitorias necesarias para una correcta aplicación del régimen comercial previsto en los Protocolos como consecuencia de dicha adhesión;
Considerando que las disposiciones transitorias deben garantizar la aplicación correcta de dichas disposiciones comerciales entre la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y España y Portugal, por una parte, y la República de Islandia, por otra,
DECIDE:
Artículo 1
Las disposiciones del Protocolo N° 3 indicadas a continuación se modificarán como sigue:
1) Se suprimirá el término «Portugal» en el apartado 1 del artículo 2, en el artículo 7, en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 9 y en el artículo 26;
2) Se sustituirá el término «seis países» por «cinco países» en el apartado 1 del artículo 2, en el apartado 1 (partes A y
B) del artículo 2, en el apartado 1 del artículo 23 y en los apartados 1 y 2 del artículo 27;
3) El párrafo tercero del apartado 5 del artículo 9 será sustituido por lo que sigue:
«Los certificados EUR. 1 expedidos ''a posteriori'' deberán ir provistos de una de las indicaciones siguientes: ''délivré a posteriori'', ''udstedt efterfolgende'', ''nachtraeglich ausgestellt'', ''ekdouén ek tvn zstérvn'', ''issued retrospectively'', ''expedido a posteriori'', ''rilasciato a posteriori'', ''afgegeven a posteriori'', ''emitido a posterior'', ''annettu jaelkikateen'', ''utgefid eftira'', ''utstedt senere'', ''utfaerdat i efterhand'';
4) El párrafo primero del apartado 6 del artículo 9 será sustituido por lo que sigue:
«6. En caso de robo, de pérdida o de destrucción de un certificado EUR. 1 el exportador podrá reclamar a las autoridades aduaneras de expedición un duplicado sobre la base de los documentos de exportación que estén en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar una de las indicaciones siguientes: ''duplicata'', ''duplicaat'', ''duplikat'', ''antígrafo'', ''duplicado'', ''duplicato'', ''duplicate'', ''segunda via'', ''kaksoiskappale'', ''samrit''.»
5) El apartado 5 del artículo 13 será sustituido por lo que sigue:
«5. En los casos señalados en la letra a) del apartado 4, la casilla N° 7 ''Observaciones'' del certificado EUR. 1 llevará una de las indicaciones siguientes: ''Procédure simplifiée'', ''Forenklet procedure'', ''Vereinfachtes Verfahren'', ''aplozstezménh dia oikasía'', ''Simplified procedure'', ''Procedimiento simplificado'', ''Procedura semplificata'', ''Vereenvoudigde procedure'', ''Procedimiento simplificado'', ''Yksinkertaistettu menettely'', ''Einfoeldun afgreidslu'', ''Forenklet prosedyre'', ''Foerenklad procedur''.»
Artículo 2
Se incluirá en el Protocolo N° 3 el artículo siguiente:
«Artículo 24
1.
a) Todo producto al amparo de un certificado EUR. 1 o un formulario EUR. 2 que se expida o extienda en España será considerado, a efectos de aplicación del Protocolo adicional al Acuerdo, como producto originario de España.
b) N° obstante, la letra a) no se aplicará a los certificados EUR. 1 que se expidan en España para productos originarios de los demás países de la Comunidad o de Islandia y que no hayan sufrido, en España, ninguna transformación o elaboración o no hayan sido objeto en este país de manipulaciones con objeto de garantizar su conservación en el mismo Estado durante su transporte o almacenamiento. Estos productos se beneficiarán, en el momento de su importación, del mismo tratamiento del que habían gozado caso de haber sido expedidos directamente desde cualquier otro país de la Comunidad o de Islandia.
c) Para la aplicación de la letra b), en el caso de productos originarios de cualquier otro país de la Comunidad, el exportador o su representante habilitado tendrá la obligación de poner en la casilla ''Observaciones'' del certificado EUR. 1 la mención ''el apartado 1 del artículo 24 - reexportado en el mismo estado''. Dicha mención será validada mediante la estampación del sello de la aduana competente. Corresponderá a las autoridades aduaneras españolas la realización de los controles necesarios para asegurar la correcta aplicación de esta disposición.
d) A efectos de aplicación de la letra b), en el caso de productos originarios de Islandia, se aplicará el apartado 8 del artículo 9.
2. Los productos siguientes, exportados de un Estado de la Comunidad, que no sea España, hacia Islandia sólo se beneficiarán, con ocasión de su importación en Islandia del mismo tratamiento del que se habrían beneficiado si hubieran sido importado directamente de España:
- los productos originarios de la Comunidad en razón de una elaboración o transformación que se haya efectuado parcialmente o totalmente en España,
- los productos que, después de haber adquirido el carácter originario en el resto de la Comunidad, sean objeto en España de una operación que vaya más allá de manipulaciones destinadas a asegurar su conservación en el mismo estado durante su transporte o almacenamiento.
A efectos de aplicación del párrafo primero, el exportador o su representante habilitado tendrá la obligación de poner la sigla ''ES'' en la casilla 7 ''Observaciones'' del certificado EUR. 1 o del formulario EUR. 2 que se expida o extienda en el otro Estado miembro de la Comunidad.
3. A efectos de aplicación de la última frase de la letra b) del apartado 2 del artículo 1, los productos que hayan adquirido el carácter de productos originarios en España o los productos que vayan acompañados de un certificado EUR. 1 o de un formulario EUR. 2 con la sigla ''ES'' en la casilla 7 ''Observaciones'', que se importen en Islandia y se exporten a un Estado miembro de la Comunidad distinto de España, solamente podrán beneficiarse, en dicho Estado miembro, de un tratamiento idéntico al previsto en el Acta de adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas si hubieran sido expedidos directamente desde España a cualquier otro país de la Comunidad.
A efectos de aplicación del párrafo primero, el exportador o su representante habilitado estará obligado a poner las siglas ''ES'' en la casilla 7 ''Observaciones'' del certificado EUR. 1 o del formulario EUR. 2 que se extienda o expida en Islandia.
4. A efectos de aplicación del artículo 2, los productos que hayan adquirido en España el carácter originario o los productos que vayan acompañados de un certificado EUR. 1 o de un formulario EUR. 2 con la sigla ''ES'' en la casilla 7 ''Observaciones'', que se importen en Islandia y se exporten, en las condiciones previstas en el referido artículo 2, a alguno de los cinco países que en él se mencionan, únicamente podrán beneficiarse, en el momento de su importación a cualquiera de estos cinco países, del mismo tratamiento del que habrían gozado de haber sido importados directamente de España.
A efectos de aplicación del párrafo primero, el exportador o su representante habilitado tendrá la obligación de poner la sigla ''ES'' en la casilla 7 ''Observaciones'' del certificado EUR. 1 o del formulario EUR. 2 que se expida o extienda en Islandia.
5.
a) Tendrán la consideración de originarios, en el sentido expresado en el presente Protocolo, los productos originarios para los que se haya expedido o extendido, antes del 1 de marzo de 1986, un certificado o formulario según lo previsto en el marco del Acuerdo entre los países de la AELC y España, firmado el 26 de junio de 1979, en el Convenio por el que se crea la AELC firmado el 4 de enero de 1960 referente a Portugal, en el Acuerdo de 1970 entre la Comunidad Económica Europea y España, y en el Acuerdo de 1972 entre la Comunidad Económica Europea y la República Portuguesa.
b) Los certificados EUR. 1 o los formularios EUR. 2 que lleven la mención ''EFTA-SPAIN-TRADE'' utilizados en el marco del comercio directo entre España e Islandia o alguno de los otros cinco países mencionados en el artículo 2 podrán seguir utilizándose en los referidos intercambios hasta que se agoten las existencias.
En caso de utilización de los certificados EUR. 1 o de los formularios EUR. 2, contemplados en la presente letra, no se exigirá la sigla ''ES'' prevista en los apartados 2, 3 y 4.»
Artículo 3
Se incluirán en el Protocolo N° 3 los artículos siguientes:
«Artículo 25
A efectos de aplicación de las disposiciones del Protocolo adicional relativas a los productos originarios de las Islas Canarias, de Ceuta y de Melilla, se aplicará mutatis mutandis el presente Protocolo, sin perjuicio de las condiciones particulares definidas en los artículos 25 bis a 25 quinquies.
Artículo 25 bis
La expresión ''Comunidad'', utilizada en el presente Protocolo, no cubre las Islas Canarias, Ceuta y Melilla. La expresión ''productos originarios de la Comunidad'' no cubre los productos originarios de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.
Artículo 25 ter
1. En sustitución de los artículos 1, 2 y 3 serán aplicables los apartados siguientes, y las referencias a estos artículos se aplicarán mutatis mutandis al presente artículo.
2. Se considerarán como:
a) Productos originarios de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla:
i) los productos enteramente obtenidos en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla;
ii)
los productos obtenidos en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, en los que se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en el inciso i), siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en el sentido del apartado 1 del artículo 5. Sin embargo, esta condición no será aplicable a los productos originarios, en el sentido del presente Protocolo, de Islandia, de Austria, de Finlandia, de Noruega, de Suecia y de Suiza o de la Comunidad, cuando se les someta en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla a elaboraciones o transformaciones que superen las elaboraciones o transformaciones insuficientes comtempladas en el apartado 3 del artículo 5;
b) Productos originarios de Islandia:
i) los productos enteramente obtenidos en Islandia;
ii)
los productos obtenidos en Islandia y en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en el inciso i), siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en el sentido del apartado 1 del artículo 5. Sin embargo, esta condición no será aplicable a los productos que, en el sentido del presente Protocolo, sean originarios de las Islas Canarias, de Ceuta y Melilla, de Austria, de Finlandia, de Islandia, de Noruega, de Suecia, de Suiza o de la Comunidad cuando sean
objeto de elaboraciones o transformaciones siempre que éstos vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el
apartado 3 del artículo 5.
3. Las Islas Canarias, Ceuta y Melilla se considerarán coma un solo territorio.
4. El exportador o su representante habilitado tendrá la obligación de poner las menciones ''Islandia'' e ''Islas Canarias, o Ceuta o Melilla'' en la casilla 2 del certificado EUR. 1 y en la casilla 1 del formulario EUR. 2. Además, en el caso de ''productos originarios de las Islas Canarias o de Ceuta y Melilla'', se deberá indicar el carácter originario en la casilla 4 del certificado EUR. 1 y en la casilla 8 del formulario EUR. 2.
5. Los productos enumerados en la lista C quedarán excluidos temporalmente de la aplicación del presente Protocolo. N° obstante, las disposiciones en materia de cooperación administrativa se aplicarán, mutatis mutandis, a dichos productos.
Artículo 25 quater
Corresponderá a las autoridades aduaneras españolas garantizar la aplicación del presente Protocolo en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla.
Artículo 25 quinquies
El artículo 23 no será de aplicación en los intercambios entre las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, por una parte, e Islandia, por otra.».
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El artículo 24 que figura en el artículo 2 será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1992.
Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 1986.
Por el Comité Mixto
El Presidente
Tomas A. TOMASSON
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