LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 360/86 del Consejo, de 17 de febrero de 1986, relativo a las disposiciones de aplicación para España y Portugal de restricciones cuantitatives en el sector de la pesca (1), y en particular su artículo 2,
Considerando que el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 360/86 prevé la posibilidad de revisar durante el año el volumen de los contingentes, así como su reparto trimestral, definidos por el Reglamento (CEE) no 655/86 de la Comisión (2);
Considerando que España ha presentado una petición para aumentar en 2 000 toneladas el nivel del contingente de bacalao, sin secar, salado o en salmuera fijado para la campaña de 1986; que conviene por tanto adaptar en consecuencia el nivel del contingente en cuestión así como su repartición trimestral;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el cuadro que figura en la parte A del Anexo al Reglamento (CEE) no 655/86, las cifras relativas al bacalao, sin secar, salado o en salmuera de la partida no 03.02 A I ex b) del arancel aduanero común serán reemplazadas por las cifras siguientes:
1.2,5 // // // « Contingente anual de importación // División trimestral // // // 1.2.3.4.5 // // 1 // 2 // 3 // 4 // // // // // // 10 150 // 1 000 // 3 120 // 2 710 // 3 320 ». // // // // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1986.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 43 de 20. 2. 1986, p. 8.
(2) DO no L 66 de 8. 3. 1986, p. 9.
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