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Documento DOUE-L-1986-81027

Directiva del Consejo, de 26 de mayo de 1986, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las tomas de fuerza de los tractores agrícolas y forestales de ruedas y a la protección de dichas tomas de fuerza.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 186, de 8 de julio de 1986, páginas 19 a 25 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81027

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que las normas técnicas a las que tendrán que ajustarse los tractores agrícolas o forestales de ruedas en virtud de las legislaciones nacionales, se refieren, entre otras cosas, a la toma de fuerza y a su protección;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro; que se desprende de ello la necesidad de que todos los Estados miembros adopten las mismas prescripciones, bien para completar, bien para sustituir sus normativas actuales con el fin particular de permitir la aplicación, para cada tipo de tractor, el procedimiento ce recepción CEE objeto de la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la recepción de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (4), modificada en último término por el Acta de adhesión de España y de Portugal;

Considerando que la Resolución del Consejo, de 29 de junio de 1978, relativa a un programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de seguridad y salud en el lugar de trabajo (5), prevé la aplicación de los principios de la prevención de los accidentes en la concepción y en la realización de los medios de trabajo, incluidos los del sector agrícola; que las normas relativas a las tomas de fuerza y a su protección son factores de seguridad; Considerando que la aproximación de las legislaciones nacionales relacionadas con los tractores agrícolas o forestales de ruedas implica un reconocimiento entre Estados miembros de los controles efectuados por cada uno de ellos sobre la base de unas normas comunes,

HA APOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. Se entenderá por tractor agrícola o forestal cualquier vehículo de motor, de ruedas o de cadenas, con dos ejes por lo menos, cuya función resida esencialmente en su potencia de tracción y que haya sido especialmente concebido para arrastrar, empujar, llevar o accionar determinados aperos, máquinas o remolques destinados a ser empleados en la explotación agrícola o forestal. Podrá estar preparado para transportar carga o acompañantes.2. La presente Directiva sólo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1, montados sobre neumáticos, que tengan por lo menos dos ejes y una velocidad máxima de fábrica comprendida entre 6 y 30 kilómetros por hora.

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán rechazar la recepción CEE o la recepción de alcance nacional de un tractor, ni rechazar ni prohibir la venta, la matriculación, la puesta en circulación o la utilización de un tractor por motivos relacionados con su toma de fuerza así como su protección, cuando éstas cumplan con las normas que figuran en el Anexo I.

Artículo 3

La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de prescribir - dentro del respeto del Tratado - las exigencias que consideren necesarias con el fin de asegurar la protección de los trabajadores que estén utilizando los tractores en cuestión, siempre que ello no implique modificaciones de las tomas de fuerza así como de su protección con relación con las especificaciones de la presente Directiva.

Artículo 4

Las modificaciones que sean necesarias para la adaptación al progreso técnico de las normas en el Anexo I y del modelo de anexo a la ficha de recepción CEE contemplada en el Anexo II se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 74/150/CEE.

Artículo 5

1. Los Estados miembros podrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que sean necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir de su notificación, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Sin embargo las normas del punto 5.2 del Anexo sólo serán aplicables a partir del 1 de octubre de 1995.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

___________________

(1) DO N° C 164 de 23. 6. 1983, p. 5.

(2) DO N° C 307 de 14. 11. 1983, p. 104.

(3) DO N° C 341 de 19. 12. 1983, p. 2.

(4) DO N° L 84 de 28. 3. 1974, p. 10.

(5) DO N° C 165 de 11. 7. 1978, p. 3.

ANEXO I

DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN, PETICIÓN DE RECEPCIÓN CEE, RECEPCIÓN CEE, TIPOS DE TOMAS DE FUERZA Y PRESCRIPCIONES DE CONSTRUCCIÓN Y COLOCACIÓN DE ÉSTAS Y DE SUS ESCUDOS PROTECTORES

1.DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN

1.1.Se entenderá por «toma de fuerza» (tdf) la parte final del eje de transmissión del tractor destinado a transmitir el movimiento a una máquina.

1.2.Las disposiciones de la presente Directiva sólo se aplicarán a las tomas de fuerza definidas en el punto 1.1. y situadas en la parte trasera del tractor. Sin embargo el punto 5.2., sólo se aplicará a los tractores con una vía mínima fija o regulable de uno de los ejes motores de al menos 1 150 mm.

2.SOLICITUD DE RECEPCIÓN CEE

2.1.La solicitud de recepción de un tipo de tractor en lo que se refiere a su toma de fuerza y la protección de ésta, deberá presentarla el constructor del tractor o su mandatario.

2.2.Deberá ir acompañada de croquis, en tres ejemplares, a una escala apropiada y lo suficientemente detallada, de las partes del tractor contempladas por las normas de la presente Directiva.

2.3.Se deberá presentar al servicio técnico encargado de la recepción un tractor representativo del tipo que haya que recepcionar o la (o las) parte(s) del tractor considerada(s) fundamental(es) para la ejecución de los controles prescritos por la presente Directiva.

3.RECEPCIÓN CEE

3.1.Se adjuntará a la ficha de recepción CEE, para cada recepción concedida o denegada, una ficha que sea conforme con el modelo que figura en el Anexo II.

4.TIPOS DE TOMAS DE FUERZA

4.1.Las tomas de fuerza deberán tener unas características que sean conformes con alguno de los tipos descritos en el cuadro 1:

CUADRO 1

Características de los tipos de toma de fuerza

TABLA OMITIDA

4.2.Deberá poder mantenerse con medios apropiados la velocidad de rotación de la toma de fuerza!

4.3.Si es posible más de una relación entre el régimen del motor y la velocidad de rotación de la toma de fuerza, cualquier cambio de relación deberá ser perceptible. Además, en la fase de construcción deberán adoptarse medidas concretas que aseguren que no se pueda producir una modificación no intencionada de la relación, en particular cuando se trate de pasar a una velocidad de rotación superior.

Dicha seguridad deberá actuar cada vez que se acople.

4.4.En todo momento la velocidad nominal de rotación elegida de la toma de fuerza quedará siempre claramente indicada.

5.PRESCRIPCIONES DE CONSTRUCCIÓN Y DE MONTAJE

5.1.Sentido de rotación de la toma de fuerza traseraEl sentido de rotación será el de las agujas de un reloj mirando hacia el sentido de avance del tractor.

5.2.Zona despejada alrededor de la toma de fuerzaLa zona despejada alrededor de la toma de fuerza deberá ser conforme a los esquemas de la figura 1 y las dimensiones que figuran en el cuadro 2.

FIGURA 1 OMITIDA

CUADRO 2 OMITIDO

5.3.Protección de las tomas de fuerza

5.3.1.Protección

5.3.1.1.La toma de fuerza deberá estar protegida por un escudo fijado al tractor que cubra por lo menos la parte de arriba y los dos lados de la toma de fuerza según se indica en la figura 2 o por otro sistema que asegure una protección similar, por ejemplo, cuando la toma de fuerza se encuentre alojada en una cámara del propio tractor o realizada por un elemento añadido (soportes de ganchos, horquilla de enganche, etc.);

5.3.1.2.Se fijarán las dimensiones del escudo protector según los tipos de tomas de fuerza, de acuerdo con el cuadro 3)

5.3.1.3.Un protector suplementario no rotativo deberá además cubrir por completo la toma de fuerza y deberá ser entregado junto con el tractor para la protección de la toma de fuerza cuando esta última no se utilice.

5.3.2.Características de los escudos protectores

5.3.2.1.El escudo protector deberá estar concebido de tal forma que facilite (o no estorbe) el empleo y el mantenimiento del tractor.

Debería poder hacerse el mantenimiento sin quitar el protector.

5.3.2.2.Los materiales empleados deberán resistir la intemperie, no perder su calidad mecánica en caso de frío y ser lo suficientemente sólidos.

5.3.2.3.El escudo protector no deberá presentar puntas ni aristas cortantes; no deberá presentar orificios de más de 8 mm de diámetro o de lado excepto el que sea necesario para la fijacion de la cadenilla de protector del eje de transmisión Cardán y deberá poder soportar un peso de 120 daN, salvo en el caso en que haya sido concebido para no ser usado como estribo.

FIGURA 2 OMITIDA

CUADRO 3

Dimensiones del escudo de protección de tdf

Tipo .. Dimensiones del escudo de protección (1) mm.

a b+5 c+5 d+5

1 .... 70 .. 125 .. 85 .. 285

2 .... 70 .. 125 .. 85 .. 285

3 .... 80 .. 150 ..100 .. 300

(1) Para los tractores con dos árboles traseros de tdf, las dimensiones «b» y/o «d» podrán ajustarse para mantener zonas despejadas equivalentes entre los árboles y el escudo protector.

ANEXO II

MODELO

Indicación de la administración

ANEXO A LA FICHA DE RECEPCIÓN CEE DE UN TIPO DE TRACTOR EN LO QUE SE REFIERE A SU TOMA DE FUERZA Y A LA PROTECCIÓN DE ÉSTA

(Apartado 2 del artículo 4 y artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la recepción de los tractores agrícolas o forestales de ruedas)

Número de recepción CEE:.................

1. Marca de fábrica o de comercio del tractor:.............................

2. Tipo de tractor:...................................

3. Nombre y dirección del constructor:................

4. En su caso, nombre y dirección del mandatario del constructor:............

5. Breve descripción del tipo de toma de fuerza y de su protección:.........

6. Tractor presentado a la recepción el:........de..........de..............

7. Servicio técnico encargado de las pruebas de recepción: ...............

8. Fecha del acta expedida por el servicio:............................

9. Número del acta expedida por el servicio:.............................

10.Se autoriza/rechaza la recepción en lo relativo a la toma de fuerza y a su protección (1).

11.Los siguientes dibujos, que llevan el número de recepción indicado arriba, se adjuntan a la presente communicación:Un juego de dibujos de las partes del tractor que se consideran de interés para los fines de la Directiva 86/297/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1986 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las tomas de fuerza de las tractores agricolas y forestales de ruedas y a su protección.

Se facilitarán estos dibujos a las autoridades competentes de los demás Estados miembros a petición expresa de las mismas.

12.Posibles observaciones:.................................................

13.Lugar:........................

14.Fecha:..........................

15.Firma:...................................

______________

(1) Táchese lo que no proceda.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 26/05/1986
  • Fecha de publicación: 08/07/1986
  • Fecha de derogación: 01/01/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2016, por Reglamento 167/2013, de 5 de febrero (Ref. DOUE-L-2013-80406).
  • SE MODIFICA el anexo I, por Directiva 2012/24, de 8 de octubre (Ref. DOUE-L-2012-81844).
  • SE SUSTITUYE:
    • el título, art. 1 y anexos I y II, por Directiva 2010/62, de 8 de septiembre (Ref. DOUE-L-2010-81625).
    • art. 1.2, por Directiva 97/54, de 23 de septiembre (Ref. DOUE-L-1997-81903).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con on el art. 13 de la Directiva 74/150, de 4 de marzo (Ref. DOUE-L-1974-80041).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Maquinaria agrícola

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