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Documento DOUE-L-1986-81009

Reglamento (CEE) nº 2098/86 de la Comisión, de 3 de julio de 1986, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a gelatinas y sus derivados de la subpartida arancelaria 35-03 ex B originarias de Colombia, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3599/85 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 180, de 4 de julio de 1986, páginas 22 a 22 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81009

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3599/85 del Consejo, de 17 diciembre 1985, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1986 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 13,

Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 10 de dicho Reglamento se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio

que figure en el Anexo III distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I en el marco de los techos arancelarios preferenciales establecidos en la columna 9 de dicho Anexo I; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, en cuanto dichos techos individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana, podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;

Considerando que para gelatinas y sus derivados de la subpartida arancelaria 35.03 ex B el techo individual se establece en 657 000 ECUS; que en fecha de 1 de julio de 1986, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Colombia, han alcanzado por imputación dicho techo;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Colombia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 7 de julio de 1986, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3599/85 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Colombia:

1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // 35.03 ex B (Código Nimexe 35.03-91) // Gelatinas y sus derivados // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1986.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/07/1986
  • Fecha de publicación: 04/07/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 07/07/1986
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Colombia
  • Gelatinas
  • Importaciones

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