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Documento DOUE-L-1986-80993

Reglamento (CEE) nº 2061/86 del Consejo, de 30 de junio de 1986, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los filetes y bloques aglomerados (relleno) congelados de merluza (Merlucicius Hubbsi), de las subpartidas ex 03.01 B II b) 9 y ex 03. 01 B I t) 2 del arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 176, de 1 de julio de 1986, páginas 12 a 14 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80993

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,

Visto el proyecto de reglamento presentado por la Comisión,

Considerando que el abastecimiento de la Comunidad en filetes y bloques aglomerados (relleno) congelados de merluza (Merluccius Hubbst) depende, actualmente, de importaciones procedentes de terceros países; que a la Comunidad le interesa suspender parcialmente el derecho del arancel aduanero común respecto de dichos productos, en el límite de un contingente arancelario comunitario de un volumen apropiado; que, para no poner en peligro las perspectivas de desarrollo de dicha producción en la Comunidad, al mismo tiempo que se garantiza un abastecimiento satisfactorio de las industrias consumidoras, es conveniente abrir el contingente para un período que va hasta el 31 de diciembre de 1986, con un derecho del 5 % y de establecer el volumen de dicho contingente en 7 250 toneladas.

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad al mencionado contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dicho contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros parece respetar el carácter comunitario del mencionado contingente en relación con los principios precedentemente expuestos; que, para que dicho reparto represente del mejor modo posible la evolución real del mercado del mencionado producto, debería efectuarse en proporción a las necesidades de los Estados miembros, calculadas basándose, por una parte, en los datos estadísticos relativos a las importaciones procedentes de terceros países durante un período de referencia representativo y, por otra parte, en las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;

Considerando que, en este caso, no existen datos estadísticos distribuidos según la calidad de dichos productos y que se trata de un contingente arancelario comunitario autónomo destinado a garantizar la cobertura de necesidades de importaciones que se manifiesten en la Comunidad, puede admitirse que el reparto del volumen contingentario se efectúe en función de las necesidades provisionales de importaciones procedentes de terceros países que estime cada uno de los Estados miembros, que dicho sistema de reparto permite asimismo garantizar la uniformidad de aplicación del arancel aduanero común;

Considerando que, teniendo en cuenta la posible evolución de las importaciones de dicho producto, es conveniente dividir el volumen contingentario en dos partes, de las cuales la primera se reparte entre determinados Estados miembros y la segunda constituye una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial, así como las necesidades que podrían manifestarse en los demás Estados miembros; que, para garantizar a las importadores de los Estados miembros cierta seguridad, conviene fijar la primera parte del contingente arancelario comunitario en un nivel relativamente importante que, en este caso, podría situarse en 6 250 toneladas;

Considerando que las cuotas iníciales de los Estados miembros pueden agotarse con mayor o menor rapidez; que, para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que cualquier Estado miembro que haya utilizado casi en su totalidad su cuota inicial proceda al uso de una cuota complementaria de la reserva; que cada Estado miembro deberá hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias esté casi totalmente agotada, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que este medio de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, que deberá poder seguir en particular el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, estando el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación relativa a la gestión de las cuotas asignadas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y hasta el 31 de diciembre de 1986, el derecho del arancel aduanero común para los filetes y bloques aglomerados (relleno) congelados de merluza (Merluccius Hubbsi), de las subpartidas ex 03.01 B II b) 9 y ex 03.01 B I t) 2 del arancel aduanero común quedará suspendido en un nivel de un 5 % en el límite de un contingente arancelario comunitario de 7 250 toneladas.

2. Dentro del límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto en la materia en el Acta de adhesión de 1985.

3. Las importaciones de los productos de que se trata sólo se beneficiarán de contingente contemplado en el apartado 1 si el precio franco frontera que establecen los Estados miembros con arreglo al artículo 21 de Reglamento (CEE) nº 3796/81 (1) es, como mínimo, igual al precio de referencia que la Comunidad fijó o debe fijar para los productos o categorías de productos considerados.

Artículo 2

1. Una primera parte de 6 250 toneladas de este contingente arancelario comunitario se repartirá entre determinados Estados miembros; las cuotas sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1986 y alcanzarán las cantidades que se indican a continuación:

...............(en toneladas)

Benelux ....... 200,

Dinamarca ..... 300,

Alemania ......4200,

Francia ....... 800,

Italia ........ 750.

2. La segunda parte del contingente, de 1000 toneladas, constituirá reserva.

3. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto en cuestión en otro Estado miembro y pida beneficiarse del contigente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el saldo disponible de la reserva lo permita, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Artículo 3

1. Si la cuota inicial de un Estado miembro contemplado en el artículo 2, tal como queda fijada en el apartado 1 del artículo 2, se utilizare hasta el 90 % o más, dicho Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que el volumen de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, una segunda cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.

2. Sí tras el agotamiento de su cuota inicial, un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta un 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 2,5 % de su cuota inicial.

3. Si tras el agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, sin demora y en las mismas condiciones, de un cuarta cuota igual a la tercera.

Dicho proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas, informarán a la Comisión de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.

Artículo 4

Las cuotas complementarias usadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1986.

Artículo 5

Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de noviembre de 1986, la parte no utilizada de su cuota inicial que, el 15 de octubre de 1986, supere en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de noviembre de 1986, el total de las importaciones de los productos en cuestión realizadas hasta el 15 de octubre de 1986 inclusive y asignadas al contingente comunitario, así como, en su caso, la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.

Artículo 6

La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los articulos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.

La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de noviembre de 1986, del volumen de la reserva tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.

La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible y, a tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso.

Artículo 7

1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado en aplicación del artículo 3 puedan asignarse, sin discontinuidad, sobre la parte acumulada del contingente arancelario comunitario.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores del producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.

3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones del producto en cuestión a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 8

A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas sobre sus cuotas.

Artículo 9

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

N. SMIT-KROES

(1) DO nº L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1986
  • Fecha de publicación: 01/07/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/1986
  • Suspende Desde el 2 de julio hasta el 31 de diciembre de 1986, el Derecho Aduanero mencionado.
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Pescado
  • Productos pesqueros

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