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Documento DOUE-L-1986-80991

Reglamento (CEE) nº 2059/86 del Consejo de 30 de junio de 1986 relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los carbones o colines (Pollachius Virens) enteros y filetes de carboneros o colines, salados de la subpartidas ex 03.02 A I f y ex A II d) del arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 176, de 1 de julio de 1986, páginas 7 a 8 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80991

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,

Visto el proyecto de reglamento presentado por la Comisión,

Considerando que actualmente el abastecimiento de la Comunidad en carboneros o colines (Pollachius virens) enteros y filetes de carboneros o colines, salados, depende de importaciones procedentes de terceros países; que a la Comunidad le interesa suspender parcialmente el derecho del arancel aduanero común para dichos productos, en el límite de contingentes arancelarios comunitarios de un volumen adecuado; que, para no poner en peligro las perspectivas de desarrollo de esta producción en la Comunidad y garantizar el abastecimiento de las industrias consumidoras, conviente abrir dichos contingentes, para el período que va hasta el 31 de diciembre de 1986, con los derechos correspondientes del 6 % y del 8 % y establecer los volúmenes de dichos contingentes en 1 000 y 2 500 toneladas;

Considerando que se debe garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes; que, no obstante, tratándose de contingentes arancelarios que deben cubrir necesidades que no se pueden determinar con suficiente exactitud, no conviene prever reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización de las cantidades correspondientes a sus necesidades, sobre los volúmenes contingentarios, en las condiciones y según un procedimiento por determinar; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, estando el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedarán suspendidos, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y hasta el 31 de diciembre de 1986, los derechos del arancel aduanero común para los productos que se indican a continuación, en los niveles y límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados:

(TABLA OMITIDA)

2. En el límite de estos contingentes arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a las disposiciones que establece a este respecto el Acta de adhesión de 1985.

3. Las importaciones de los productos en cuestión sólo se beneficiarán de los contingentes contemplados en el apartado 1 sí el precio franco frontera, que establecen los Estados miembros con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3796/81 (1) es, como mínimo, igual al precio de referencia fijado o por fijar por la Comunidad para los productos o categorías de productos considerados.

4. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto en cuestión en un Estado miembro y pida beneficiarse de uno de los contingentes, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

5. Los usos de la cuota efectuados en aplicación del apartado 4 serán válidos hasta finalizar el período contingentario.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado en aplicación del apartado 4 del artículo 1 puedan asignarse, de manera continua, sobre sus partes acumuladas de los contingentes comunitarios.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios.

3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones del producto en cuestión a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 3

A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones de los productos en cuestión realmente asignadas sobre los contingentes.

Artículo 4

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

N. SMIT-KROES

(1) DO nº L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1986
  • Fecha de publicación: 01/07/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/1986
  • Suspende Desde el 2 de julio hasta el 31 de diciembre de 1986, los derechos Aduaneros Mencionados.
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Pescado

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