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Documento DOUE-L-1986-80853

Reglamento (CEE) nº 1778/86 de la Comisión, de 6 de junio de 1986, por el que se reducen las cantidades de vino de mesa que figuran en los contratos y declaraciones debidamente autorizados con arreglo a la destilación abierta por el Reglamento (CEE) nº 856/86.

Publicado en:
«DOCE» núm. 153, de 7 de junio de 1986, páginas 51 a 51 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80853

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/86 (2) y, en particular, el apartado 9 de su artículo 15 y su artículo 65,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 856/86 de la Comisión, de 24 de marzo de 1986, por el que se abre una destilación de vino de mesa prevista en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 337/79 para la campaña 1985/86 (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1136/86 (4), establece, en el apartado 2 de su artículo 5, un mecanismo que permita mantener el volumen total de vino de mesa que se entregue a esta destilación dentro de los límites de una cantidad determinada;

Considerando que las informaciones transmitidas a la Comisión por los Estados miembros indican que, al expirar el plazo establecido para la presentación de los contratos y de las declaraciones de entrega a los organismos de intervención, la cantidad total de vino de mesa que figura en estos contratos y declaraciones sobrepasa en aproximadamente 1,3 millones de hectolitros la cantidad mencionada en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 856/86 y considerada como suficiente para sanear el

mercado; que, en estas condiciones, conviene aplicar la disposición que permite limitar la destilación a la cantidad establecida y, por lo tanto, reducir las cantidades que figuran en cada contrato y declaración en la misma proporción;

Considerando que este mismo Reglamento dispone en el primer párrafo del apartado 1 de su artículo 3 que un productor no podrá suministrar una cantidad de vino inferior a 5 hectolitros; que, por lo tanto, procede establecer que, cuando la reducción aplicable a un contrato implicara el suministro de una cantidad por debajo de este límite, la cantidad suministrable será igual a 5 hectolitros;

Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La cantidad de vino de mesa que podrá entregarse a la destilación abierta por el Reglamento (CEE) no 856/86 será igual al 60 % de la cantidad que figure en todo contrato o declaración presentados para autorización.

Sin embargo, si la cantidad que resultara de la aplicación de este porcentaje fuera inferior a 5 hectolitros, la cantidad suministrable será igual a 5 hectolitros, no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 9 de junio de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.

(3) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 27.

(4) DO no L 103 de 19. 4. 1986, p. 33.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/06/1986
  • Fecha de publicación: 07/06/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 07/06/1986
  • Aplicable desde El 9 de junio de 1986.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con on el Reglamento 856/86, de 24 de marzo (Ref. DOUE-L-1986-80382).
Materias
  • Alcoholes
  • Destilerías
  • Vinos
  • Viticultura

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